Dictamen N° 404156/2023
Nº E404156 Fecha: 13-X-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco Javier Rivadeneira Domínguez, en representación de Saludable SpA, Consorcio Merkén SpA y UTP Casinos Nutrisalud, solicitando que se ordene a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas -JUNAEB- que reajuste las sumas pagadas a esas empresas en el marco de los contratos suscritos, mediante trato directo, para la ejecución del Plan Protege Calle. Expone que el antedicho reajuste resultaría procedente por el hecho de que ese servicio habría retardado el pago de los servicios prestados por sus representadas. Requerido su parecer, la JUNAEB manifestó, en síntesis, que los pagos correspondientes se efectuaron oportunamente y ateniéndose a lo pactado en las cláusulas contenidas en los pertinentes contratos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que la ley N° 21.131 modificó e incorporó diversos artículos a la ley N° 19.983, determinando un nuevo régimen de intereses y responsabilidades por el no pago de facturas dentro de plazo. Así, el nuevo inciso primero del artículo 2° de la ley N° 19.983 dispone que la obligación de pago del saldo insoluto contenido en la factura deberá ser cumplida de manera efectiva en el plazo máximo de treinta días corridos contado desde la recepción de la misma. Por su parte, el inciso primero del artículo 2° quáter señala, en lo que interesa, que “Respecto de los contratos de suministro y prestación de servicios que se celebren por los organismos públicos afectos a las normas de la ley Nº 19.886, los pagos a sus proveedores deberán efectuarse dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro, salvo en el caso de las excepciones legales que establezcan un plazo distinto”. Este plazo podrá extenderse hasta sesenta días corridos según las condiciones que esta misma norma indica. Como se observa, la ley N° 21.131 estableció un plazo obligatorio y general para el pago de facturas en los términos que indica. Enseguida, es necesario tener en cuenta que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs. 58.965, de 2007; 72.427, de 2011; 69.089, de 2013, y E208641, de 2022, ha manifestado que los acuerdos de voluntades deben ejecutarse e interpretarse, tanto por la Administración del Estado como por los contratistas, conforme al principio de buena fe que consagra el artículo 1.546 del Código Civil en materia contractual, en virtud del cual las partes de una convención deben tender a su correcto cumplimiento, ajustándose a un modelo de conducta tal que no cause daño a ninguna de ellas. También ha puntualizado la jurisprudencia que si bien por regla general los convenios que suscriben los servicios públicos solo pueden entrar en vigencia una vez que el acto administrativo que los sanciona se encuentre totalmente tramitado, ello es sin perjuicio de que en la respectiva convención se consigne, por razones de buen servicio, que las prestaciones que derivan de ella se iniciarán con anterioridad, no obstante que el pago únicamente podrá efectuarse una vez verificada la total tramitación de dicho acto aprobatorio (aplica dictamen N° 69.863, de 2012). III. Análisis y conclusión En este contexto, procede consignar que el párrafo primero de la cláusula cuarta de cada uno de los contratos a que alude el recurrente establece que “El presente contrato comenzará a regir a contar de la notificación de la resolución que lo apruebe y se extenderá hasta el 15 de noviembre de 2022, sin perjuicio de las extensiones de plazo a que hubiere lugar de acuerdo con los requerimientos administrativos y técnico-operativos y al contrato”. El párrafo segundo añade que “por razones de buen servicio, la ejecución de las prestaciones que nacen de el, podrá comenzar una vez suscrito este, y con anterioridad a la total tramitación del acto que lo apruebe. No obstante, no se efectuará pago alguno antes de la total tramitación de este último”. El N° 4.1 de esta cláusula señala que la orden de compra será emitida y enviada a través del portal Mercado Público una vez que el respectivo contrato se encuentre totalmente tramitado y el proveedor deberá aceptarla para proceder al pago respectivo. A su vez, el N° 5.2 de la cláusula quinta indica que el pago de la factura se realizará dentro del plazo de 30 días corridos, contados desde su recepción. Como puede advertirse, las partes de los respectivos contratos acordaron que los servicios podrían empezar a prestarse desde la fecha de su suscripción. Pactaron, también, que los pagos solo se efectuarían luego de la total tramitación del acto que aprobara el respectivo convenio, circunstancia esta última que, asimismo, determinaba la oportunidad en que se emitiría la correspondiente orden de compra. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista aparece que las empresas recurrentes iniciaron la ejecución de las prestaciones comprometidas una vez firmados los pertinentes contratos. Asimismo, consta que luego de la total tramitación de las resoluciones exentas que aprobaron los contratos, esas sociedades emitieron las facturas respectivas las que fueron pagadas dentro del plazo de 30 días corridos, contados desde su recepción. Como puede apreciarse, la JUNAEB se ajustó a lo previsto en los correspondientes contratos para los efectos de efectuar el pago de las prestaciones comprometidas en ellos. Por otra parte, en los antecedentes por los que se rigieron esas contrataciones no existe disposición alguna que obligue al servicio a reajustar los precios pactados ante una eventual demora entre la fecha en que, con antelación a la total tramitación del acto que apruebe los acuerdos de voluntades, se inicie la prestación de los servicios y aquella en que se efectúe el pago de las facturas. En atención a lo expuesto, se desestima la solicitud efectuada mediante la presentación del rubro. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República