Dictamen CGR

Dictamen N° 208641/2022

2022-04-29 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cálculo de multa aplicada por incumplimiento de contrato no se ajustó a lo previsto en este
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Nº E208641 Fecha: 29-IV-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristián Amat Pomés, en representación de Life Technologies Chile SpA, para reclamar en contra de la cuantía de la multa impuesta esa empresa a través de la resolución exenta Nº 321, de 2020, de Carabineros de Chile, por el retraso en la entrega de las especies que indica, en el contexto del contrato celebrado mediante trato directo para la provisión de insumos para la determinación de huella genética. Expone que para ese cálculo debió considerarse solo el valor de las especies entregadas fuera de plazo y no el monto total del contrato. Requerido su informe, Carabineros de Chile señaló que, al cobrar la multa, consideró el monto total de la orden de compra, como habría estado previsto en el correspondiente acuerdo de voluntades. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 19.886 dispone que la Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa. Por su parte, el artículo 64 del decreto Nº 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, aplicable en la especie en virtud de lo previsto en su artículo 52, preceptúa que el contrato de suministro y servicio deberá contener la individualización del contratista, las características del bien y/o servicio contratado, el precio, el plazo de duración, las garantías, si las hubiere, las medidas a ser aplicadas por eventuales incumplimientos del proveedor, así como sus causales y el procedimiento para su aplicación, causales de término y demás menciones y cláusulas establecidas en las Bases. A su turno, el inciso segundo del artículo 79 ter de ese reglamento prevé que “las medidas que se establezcan deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento”. A su vez, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs. 58.965, de 2007, 72.427, de 2011, y 69.089, de 2013, ha manifestado que los acuerdos de voluntades deben ejecutarse e interpretarse, tanto por la Administración del Estado como por los contratistas, conforme al principio de buena fe que, en materia contractual, consagra el artículo 1.546 del Código Civil, en virtud del cual las partes de una convención deben tender a su correcto cumplimiento, ajustándose a un modelo de conducta tal que no cause daño a ninguna de ellas. Como puede advertirse, las entidades públicas están facultadas para celebrar contratos vía trato directo y estipular, en estos, medidas para el caso de que el proveedor incumpla las obligaciones pactadas, entre las cuales se encuentran las multas. Estas, en caso de concurrir las causales previstas para ello, deben ser calculadas en la forma regulada en el respectivo acuerdo de voluntades. III. Análisis y conclusión La cláusula séptima del convenio en cuestión indica que "si el proveedor no entrega, dentro del plazo total estipulado en la orden de compra las especies objeto de la presente contratación, estará obligado a pagar una multa por incumplimiento, la que se calculará sobre el valor de las especies atrasadas, incluidos los impuestos, como sigue: el 1% del valor de la orden de compra, por cada día corrido de atraso en la entrega de las especies de la prestación de servicio, de acuerdo al plazo estipulado". Como puede advertirse, en la cláusula citada existe una contradicción. En efecto, por una parte señala que la multa se calculará sobre el valor de las especies atrasadas y luego indica que ello se realizará en relación con el valor de la orden de compra. Una interpretación armónica de esa estipulación permite sostener que el cálculo debe efectuarse sobre el valor de las especies atrasadas que aparezca en la respectiva orden de compra. Ello resulta concordante con lo previsto en el precitado artículo 79 ter del decreto Nº 250, en orden a que las medidas que se establezcan ante incumplimientos contractuales deberán ser proporcionales a la gravedad de estos, lo que no se cumple en este caso si se tiene en cuenta que el monto de la multa aplicada -$16.199.731- es casi equivalente al valor de los productos entregados fuera de plazo -$16.853.732-. Luego, considerando que, de los antecedentes tenidos a la vista, es posible colegir que la empresa recurrente no cumplió con la entrega de una de las especies adquiridas en el plazo previsto, resultó procedente la aplicación de la multa prevista en la citada cláusula séptima del contrato. Como se dijo, la cuantía de la multa se debía determinar en conformidad con lo señalado en dicha cláusula, esto es, aplicando el 1% del valor del producto atrasado, impuesto incluido, por el número de días de atraso. En este caso el producto entregado fuera de plazo fue un kit del AmpFLSTR ldentifiler Plus PCR Amplification, cuyo valor ascendía a $16.853.732, según se consigna en las cláusulas segunda y cuarta del contrato. Luego, ha sido este el que ha debido ser considerado para efectuar el cálculo de la multa respectiva y no el valor total de la orden de compra. En consecuencia, corresponde que Carabineros de Chile efectúe un nuevo cálculo de la referida multa y disponga la devolución de lo que la empresa requirente hubiese pagado en exceso, informando de lo obrado a la División Jurídica de esta Contraloría General dentro del pazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de este pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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