Dictamen N° 72427/2011
N° 72.427 Fecha: 21-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alexander Yáñez Quezada, en representación de la sociedad comercial Mago Chic Aseo Industrial S.A., solicitando la reconsideración del dictamen N° 38.395, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora que, reconociendo la existencia del contrato suscrito entre la citada empresa y el Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile, concluyó que debían arbitrarse las medidas para evitar el enriquecimiento sin causa de la Administración y respetarse el principio de buena fe contractual, cumpliendo con el pago de los servicios prestados, por una parte, y aplicando las multas que procedieren, por otra. Expresa el recurrente, en síntesis, que las afirmaciones contenidas en el mencionado dictamen infringirían el principio de estricta sujeción a las bases, previsto en el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y que el citado oficio no habría manifestado juicio alguno respecto de la vigencia del aludido contrato. Además, se expresa que el Fondo para Hospitales, al contrario de lo afirmado en el antedicho pronunciamiento, no habría actuado de buena fe al cursar multas a la empresa Mago Chic Aseo Industrial S.A., pues conocía del oficio de representación de la resolución N° 140, de 2010, que aprobaba el respectivo contrato, y no lo comunicó oportunamente a la empresa. Al respecto, cabe manifestar que en el citado dictamen se señala que el mencionado contrato sólo puede producir sus efectos a contar de la total tramitación del acto administrativo que lo apruebe, ratificando lo establecido en el numeral 1.4.3 de las bases respectivas con respecto a su vigencia. Lo anterior, sin embargo, no obsta a la existencia del contrato suscrito, en armonía con lo expresado por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General en sus dictámenes N° s. 7.355, de 2007, y 19.938, de 2010, y, por otra parte, al deber de aplicar a dicha convención los principios de buena fe y de enriquecimiento sin causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la aludida ley N° 19.886, que establece la supletoriedad de las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas de Derecho Privado. Enseguida, en cuanto a la supuesta ausencia de buena fe por parte del Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile, es preciso aclarar que la alusión a dicho principio se hizo en el sentido que las partes contratantes, por las razones expuestas en el citado pronunciamiento, debían actuar, en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, acorde con dicho principio, con independencia de si en la práctica se observó tal regla contractual. En todo caso, atendido el equilibrio que debe existir en las relaciones contractuales, así como se ha reconocido el derecho de la ocurrente a percibir el pago por los servicios efectivamente prestados en conformidad con el principio de enriquecimiento sin causa, la empresa reclamante estaba en la situación, precisamente, de dar cumplimento a sus obligaciones, observando el principio de buena fe, que la obligaba a solucionar las prestaciones derivadas del contrato, en términos íntegros y oportunos. Sostener que la supuesta ausencia de buena fe por parte del órgano estatal, es una excusa o justificación para no cumplir adecuadamente los compromisos contraídos, restaría fundamento a la pretensión del ocurrente a exigir el pago de los servicios otorgados. En consecuencia, dado que en esta oportunidad no se acompañan otros antecedentes relevantes, a los antes examinados, que permitan reconsiderar el criterio sostenido por el citado dictamen N° 38.395 de 2011, no cabe sino desestimar esta presentación, confirmando el referido pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República