Dictamen CGR

Dictamen N° 4042/2010

2010-01-22 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Toma razón de resolución 438/2009 de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que dispone nombramientos de funcionarios, como resultado de concurso público de ingreso a esa institución, y atiende reclamos sobre el referido proceso de selección
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Dictamen N° 82438/2016
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N° 4.042 Fecha: 22-I-2010 Se ha remitido, para su toma de razón, la resolución N° 438, de 2009, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, mediante el cual se disponen los nombramientos de los funcionarios que en ella se indica, como resultado del concurso público de ingreso convocado por la citada Dirección, para proveer diversos cargos vacantes de Especialista en Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendio de Aeronaves en la planta de técnicos de esa institución. Por su parte, la Contraloría Regional de Atacama ha remitido a este Órgano de Control, la presentación de don Paul González Santibáñez, técnico del aludido servicio, contrata, grado 13 de la E.U.S., con desempeño en el Aeródromo Desierto de Atacama, por la que reclama del referido proceso de selección, dado que, a su juicio, éste se encontraría viciado, en razón de los diversos aspectos que señala. Requerido de informe, el servicio de que se trata manifiesta, en primer término, que debido a un error en el instrumento de medición del examen de conocimientos especializados, el Comité de Selección, acordó retrotraer el concurso a la etapa inmediatamente anterior a la citada evaluación, estableciendo una nueva oportunidad para su rendición. Asimismo, y como consecuencia de haber retrotraído el concurso a la indicada etapa, los postulantes debieron repetir el examen físico previsto en las bases. Luego, el señalado informe expresa que la ponderación asignada al interesado en el factor “Experiencia Laboral”, se ajustó plenamente a las bases del proceso. Sobre el particular, corresponde anotar que el recurrente expresa, en primer lugar, que considera discriminatoria la puntuación que le fuera asignada en el rubro “Experiencia Laboral”, toda vez que la diferencia de dos años de trayectoria implica una brecha de 15 puntos entre el puntaje mínimo y el máximo establecido en las bases. En este sentido, debe tenerse presente que conforme a la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida en sus dictámenes N os 46.466 y 56.394, ambos de 2009, la autoridad administrativa posee libertad para fijar el procedimiento por el cual se evaluarán los requisitos y méritos de los concursantes, y las pautas generales para el desenvolvimiento del proceso de selección, pudiendo aquélla establecer las condiciones que estime pertinentes y la ponderación de los diversos antecedentes. De esta manera, cabe colegir que la circunstancia de haberse exigido un determinado número de años de servicios en el rubro alegado, constituye un aspecto que se fundamenta en la necesidad del establecimiento de contar con un considerable desempeño en labores relativas a ese empleo, razón por la cual no se advierte arbitrariedad alguna en la ponderación fijada en las respectivas pautas concursales, debiendo rechazarse, en este aspecto, el reclamo. Enseguida, el recurrente afirma que en la evaluación del “Examen de Capacidad Física”, habrían participado en la mayoría de las unidades, monitores de acondicionamiento físico, quienes tendrían relación directa con los evaluados. A este respecto, se debe manifestar que atendido que en esta oportunidad no se aportan antecedentes concretos que permitan concluir que efectivamente se haya producido la situación descrita por el reclamante, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular. Luego, el ocurrente solicita que se mantenga el puntaje obtenido en el examen físico efectuado con anterioridad a la decisión adoptada por el Comité de Selección en orden a retrotraer el certamen a la etapa “Examen de Conocimientos Especializados”, toda vez que a la fecha fijada para rendir nuevamente la actividad física de que se trata, se encontraba con licencia médica, situación que le impidió participar en esa evaluación. En relación con lo planteado, cabe precisar que la necesidad de rendir un nuevo examen físico, obedeció a un error detectado en la etapa inmediatamente anterior a la cuestionada por el recurrente, lo que determinó que se retrotrajera el proceso. Ahora bien, la jurisprudencia de este Ente de Fiscalización, contenida en su dictamen N° 62.356, de 2009, ha expuesto que para velar por una correcta decisión, resulta necesario que la Administración solucione los errores detectados, como ocurrió precisamente en la especie, sin que se advierta irregularidad alguna en la decisión adoptada por el Comité de Selección puesto que al tenor de lo informado por la autoridad y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la medida se llevó a cabo resguardando especialmente los principios de igualdad de los participantes y su no discriminación, consistentes en propender a asegurar las mismas oportunidades para todos y cada uno de los interesados, obligando a la autoridad a ser imparcial y objetiva frente a éstos. Lo anterior, por cuanto la nueva evaluación física se aplicó de manera general y uniforme a todos los postulantes. Por su parte, la Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido la presentación de don Sergio Rubén Rioja Sanhueza, funcionario, grado 13, de la E.U.S. de la Dirección General de Aeronáutica Civil, quien reclama por el puntaje que le fue asignado en el factor “Experiencia Laboral” del concurso en análisis. Señala el recurrente, que su antigüedad laboral al momento de la evaluación de sus antecedentes en el citado rubro, equivalía a 8 años, 1 mes y 12 días, por lo que, según las pautas concursales, correspondía el otorgamiento de 20 puntos, y no de 10, como finalmente se le asignó. Al respecto, el servicio expresa, como cuestión previa, que el interesado no hizo uso del recurso de reclamación previsto en el artículo 160 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, debiendo, por este sólo hecho, desestimarse su reclamación. Sin perjuicio de lo anterior, agrega el referido informe que, al momento de cierre de las postulaciones, el recurrente computaba 7 años, 11 meses y 27 días de ejercicio profesional, lo que determinó que se le asignara en el factor “Experiencia Laboral” 10 puntos, situación que se ajusta plenamente a las bases. En efecto, resulta menester anotar que las mencionadas bases contienen, para el cargo al que postuló el interesado, una tabla en la que se indica el puntaje a asignar de acuerdo al número de años de ejercicio profesional, correspondiendo otorgar 10 puntos a quienes acrediten un desempeño ininterrumpido, por un período no inferior a 6 años, pero menos de 8 años. Ahora bien, de acuerdo con las citadas bases, los oponentes debían acreditar todos los requisitos exigidos a la fecha de cierre de la recepción de las postulaciones al concurso. Siendo ello así, no es posible considerar para la asignación de puntaje, otras circunstancias que no hayan sido acreditadas en dicha oportunidad, aún cuando a la época de resolución del concurso, las condiciones de alguno de los candidatos hubieren variado. Así entonces, y considerando que el ocurrente ingresó al servicio el 1 de diciembre del año 2000, data desde la cual se desempeña ininterrumpidamente en la especialidad solicitada, cabe concluir que al 28 de noviembre de 2008, -fecha de cierre de las postulaciones- computaba, tal como lo informó el servicio, 7 años, 11 meses y 27 días, lo que le permitió obtener 10 puntos en el factor antes indicado. En consecuencia, cabe concluir que la actuación de la autoridad, respecto de los reclamantes, se ha ajustado a la normativa que regula la materia, por lo que se ha procedido a tomar razón de la resolución N° 438, de 2009, de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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