Dictamen N° 40556/2010
N° 40.556 Fecha: 21-VII-2010 Mediante la resolución N° 287, de 2010, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo dispone el término anticipado de la designación a contrata de doña Claudia Andrea Candia Silva, como profesional asimilada al grado 16 de la E.U.S., de esa Secretaría de Estado, desde su total tramitación. Por su parte, se ha dirigido a esta Contraloría General la afectada, para reclamar en contra de la medida adoptada a su respecto, la que se habría dictado estando acogida a licencia médica, lo que, en su concepto, sería improcedente. Asimismo, aduce un supuesto acoso laboral en su contra. Solicitado su informe, el Servicio expresó, en síntesis, que el trabajo de la señora Candia Silva no fue realizado con la oportunidad y calidad que se requería, sin cumplir los objetivos para los cuales fue contratada, decidiéndose, por lo anterior, poner fin a la relación laboral respectiva. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a los registros de esta Entidad de Control y los documentos tenidos a la vista, con fecha 10 de mayo de 2010 se dictó la resolución que se singulariza, que finaliza la contratación de la recurrente, cuya prórroga fue aprobada mediante resolución exenta N° 708, de esta misma anualidad, la que contenía la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”. Precisado lo anterior, es dable manifestar que la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 16.557 y 34.139, ambos de 2010, ha declarado que cuando una contratación ha sido dispuesta con la indicada expresión, la autoridad puede darle término en el momento que estime conveniente, sin que para tal efecto se requiera la aceptación del funcionario. Asimismo, es menester recordar que el cese de la contrata de un empleado, por no ser necesarios sus servicios, constituye el resultado del ejercicio de la facultad legal de la autoridad de poner fin en forma anticipada a este tipo de desempeño, tal como se ha sostenido en el dictamen N° 58.122, de 2009, de este origen, de modo que aquella causal constituye, en sí misma, fundamento suficiente para concluir la designación del servidor. Enseguida, en lo que se refiere a haberse encontrado la ocurrente haciendo uso de licencia médica a la data en que se le comunicó la determinación que impugna, cumple con señalar que el goce de ese beneficio no impide que la contratación de los funcionarios concluya como resultado del ejercicio de la ya aludida facultad de la Administración de poner fin al vínculo laboral, toda vez que, según lo informado reiteradamente por esta Institución Fiscalizadora, entre otros, en sus dictámenes N os 55.981, de 2006 y 24.256, de 2010, aquél no les confiere inamovilidad. Por su parte, en cuanto a la supuesta persecución que se denuncia, cabe observar que en esta ocasión la peticionaria se limita a sostener que habría sido víctima de acciones a las que atribuye tal calificación, pero no precisa cuáles son las circunstancias de hecho en que ello tuvo lugar, ni acompaña antecedente alguno que acredite su aseveración, lo que no permite verificar la efectividad de tal hostigamiento o si las situaciones que pudieron afectarla son constitutivas de algún tipo de acoso laboral, debiendo este Ente Contralor abstenerse de pronunciarse sobre el particular. De acuerdo con lo expuesto, y atendido que esta Entidad de Control no advierte ninguna ilegalidad o arbitrariedad en la decisión adoptada por la Autoridad en este caso, cumple con desestimar los reclamos formulados en la especie, toda vez que el término de funciones que afecta a la señora Candia Silva se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, se toma razón de la señalada resolución. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República