Dictamen CGR

Dictamen N° 58563/2012

2012-09-24 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre materias vinculadas con la participación de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos que indica, en la elección del respectivo consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil
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Dictamen N° 40601/2013
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Dictamen N° 72053/2012
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N° 58.563 Fecha: 24-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Norma Allende González, en su calidad de presidenta de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Peñaflor, conjuntamente con los demás integrantes de la respectiva directiva, solicitando un pronunciamiento acerca de la actuación de la municipalidad de dicha comuna en relación con su participación en las elecciones del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, por cuanto no se les permitió votar como organización comunitaria territorial, conforme con su ubicación en el padrón electoral correspondiente. Asimismo y, en particular, cuestiona la participación que habría tenido en tal decisión el funcionario municipal que indica. Requerida al efecto, la Municipalidad de Peñaflor ha informado, en lo que interesa, que su accionar se ajustó a derecho y que la convocatoria a la conformación del referido consejo incluyó a la totalidad de las organizaciones que cumplían con los requisitos para ello. Como cuestión previa, es necesario recordar que la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, introdujo diversas modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, vinculadas con la participación ciudadana, sustituyendo, en lo pertinente, el artículo 94 de este último texto legal, el que en su actual inciso primero establece que en cada municipio existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil. En dicho contexto, el inciso segundo del artículo 94 de la citada ley N° 18.695 señala, en lo que importa, que el consejo será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna. Al respecto, cabe precisar que las organizaciones comunitarias, tanto territoriales como funcionales, se constituyen con arreglo a lo establecido en la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuerpo legal que regula entre aquellas a las uniones comunales. A su vez, el inciso segundo del artículo 15 de la aludida ley N° 20.500, dispone que por el solo ministerio de la ley tienen carácter de interés público las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la citada ley Nº 19.418 y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley Nº 19.253, que establece normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas y crea la Corporación de Desarrollo Indígena. Así, es posible sostener que las uniones comunales se encuentran legalmente habilitadas para participar del aludido consejo, ya sea en calidad de organización comunitaria -territorial o funcional, según proceda en cada caso- o en carácter de organización de interés público. Precisado lo anterior y para los efectos de determinar la calidad en la que debió participar la correspondiente unión comunal, es menester atender a la regulación del Título II, Párrafo 3°, artículos 11 y siguientes del Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Comuna de Peñaflor -elaborado sobre la base del estatuto tipo propuesto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, aprobado por resolución exenta N° 5.983, de 2011, de esa repartición, con arreglo a lo dispuesto en el inciso quinto del citado artículo 94-, que contiene la normativa aplicable a la elección de los consejeros representantes de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales y de interés público de la comuna. Es así como, el artículo 11 del aludido reglamento municipal señala que para efectos de la elección de los consejeros a que se refiere el inciso primero del artículo 3º -miembros del consejo representantes de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales y de las organizaciones de interés público de la comuna-, corresponde que la Secretaría Municipal, en el plazo que indica, publique un listado con las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales con derecho a participar en el proceso electoral, considerando aquellas que se encuentren vigentes en el registro municipal respectivo. Asimismo, añade la norma, en ese listado la Secretaría Municipal incorporará a las organizaciones de interés público de la comuna. Agrega el artículo 12 de la aludida normativa, que tanto el listado como la fecha, hora y lugar de realización de la elección, deberán informarse en los medios y con las formalidades que indica . A su vez, el artículo 13 del reglamento dispone que cualquier organización cuya inscripción en el listado a que se refiere el artículo 11 hubiere sido omitida, o que objete la inclusión en él, podrá reclamar ante el Concejo Municipal, de acuerdo al plazo y procedimiento que en dicha disposición se establece. El artículo 14 del mismo ordenamiento agrega que, una vez transcurrido tal plazo o resueltos los reclamos, la Secretaría Municipal establecerá el listado definitivo de las organizaciones con derecho a participar en el proceso electoral y el padrón oficial para estos efectos, el cual debe ser publicado en la misma forma dispuesta en el inciso final del artículo 12. Es del caso precisar que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 del citado reglamento, el día de la elección, los representantes de las organizaciones se constituirán en tres colegios electorales. El primero estará conformado por representantes de las organizaciones comunitarias territoriales, el segundo por quienes representen a las organizaciones comunitarias funcionales y, el tercero, por representantes de las organizaciones de interés público de la comuna. Por su parte, el artículo 19, inciso primero, señala que para la validez de cada una de las tres elecciones deberán asistir, a lo menos, el 10% de las organizaciones consignadas en el padrón respectivo. De la normativa citada, es posible advertir que corresponde a la Secretaría Municipal establecer el listado de las organizaciones con derecho a participar en el respectivo proceso eleccionario, el cual debe distinguir entre los tres colegios electorales -organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y organizaciones de interés público- que se conformarán, indicando en cuál de ellos debe participar cada organización -teniendo en cuenta al efecto los datos contenidos en el registro municipal respectivo-, las que podrán reclamar de su ubicación ante el concejo municipal. Con todo, es menester indicar que para la confección de tales nóminas, se debe tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 3° del reglamento mencionado, de acuerdo al cual las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales, sólo pueden ser representadas en el consejo como organizaciones de interés público de la comuna, en la medida que no se encuentren representadas como organización comunitaria territorial o funcional. En dicho contexto, es dable concluir que el municipio debe someterse a dicha normativa, tanto para efectos de la conformación de los listados de las entidades participantes, como para su intervención, a través del correspondiente ministro de fe -quien debe levantar el acta pertinente, según el artículo 18 del reglamento-, en la realización de la elección de los integrantes del consejo de que se trata. Ahora bien, en la especie, la unión comunal de juntas de vecinos recurrente se encontraba habilitada para participar en la elección de que se trata según su ubicación en el listado definitivo a que se refiere el artículo 14 del reglamento, nómina que la habría incluido entre las organizaciones comunitarias territoriales -lo que concuerda con su inscripción en el registro municipal correspondiente, según da cuenta el certificado de vigencia acompañado a los antecedentes-, instrumento que, a la fecha de realizarse el proceso eleccionario, constituía el padrón oficial de este. En consecuencia, no resultó procedente que, al verificarse el acto eleccionario en cuestión, se alterara el colegio electoral en que, de acuerdo con el referido padrón, debía participar la unión comunal recurrente, incluyéndola en uno distinto, debiendo tenerse en consideración al efecto, que las eventuales discrepancias acerca de la correcta ubicación de esta, debían resolverse en las instancias pertinentes, con la intervención, en su caso, del concejo municipal. Por último, en lo concerniente al cuestionamiento que formula la recurrente en relación con la participación en el citado proceso del funcionario municipal que indica -que habría objetado su nominación como organización comunitaria territorial-, cabe precisar que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, esta no habría resultado procedente atendido que, a esa data, las listas de las entidades intervinientes ya se encontraban definidas. Atendido lo anterior, la Municipalidad de Peñaflor deberá, en lo sucesivo, ajustar su accionar sobre la materia a los criterios contenidos en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República