Dictamen N° 72053/2012
N° 72.053 Fecha: 19-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Víctor Zúñiga Caris, presidente de la Junta de Vecinos Eusebio Lillo, reclamando en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, por las irregularidades que, a su juicio, se habrían producido en la constitución del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de Ñuñoa, las que serán analizadas en el desarrollo del presente oficio. Tanto la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública como la Municipalidad de Ñuñoa, requeridas al efecto, informaron al respecto. En relación con la materia, cabe señalar que el Título IV, Párrafo 2°, de la ley N° 20.500 -sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública-, introdujo una serie de modificaciones a la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades- vinculadas con la participación ciudadana y con la creación de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, los cuales reemplazaron a los antiguos consejos económicos y sociales comunales. En este contexto, el inciso primero del actual artículo 94 de la citada ley N° 18.695 -sustituido por el N° 8 del artículo 33 de la aludida ley N° 20.500-, dispone que en cada municipalidad existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil. El inciso segundo del mismo precepto añade que el referido consejo será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y por las organizaciones de interés público de la comuna. Asimismo, y en un porcentaje no superior a la tercera parte del total de sus miembros, podrán integrarse a aquellos representantes de asociaciones gremiales y organizaciones sindicales, o de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna. A su vez, el inciso quinto de esa norma indica, en lo pertinente, que un reglamento, elaborado sobre la base de un reglamento tipo propuesto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo, determinará la integración, organización, competencia y funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, como también la forma en que podrá autoconvocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes. Precisado el marco normativo general aplicable a la materia, corresponde a continuación analizar las irregularidades que, a juicio del recurrente, afectarían la constitución del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de Ñuñoa. En primer término, se reclama que integrarían dicho consejo comunal dos funcionarias del municipio. Al respecto, cabe anotar que el inciso tercero del artículo 95 de la ley N° 18.695, indica que serán aplicables a los miembros del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil las inhabilidades e incompatibilidades que esa ley contempla para los miembros de los concejos. Al efecto, es del caso indicar que el artículo 75 de dicha normativa dispone, en lo pertinente, que los cargos de concejales serán incompatibles con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe, con excepción de los cargos profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados. A su vez, cumple hacer presente que, en concordancia con lo anterior, el inciso primero del artículo 84 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, previene, en lo que interesa, que los empleos afectos a dicho cuerpo normativo son incompatibles “con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto”. Ahora bien, en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Órgano Fiscalizador, aparece que la señora Rosa López Saavedra es funcionaria de la planta administrativa de la Municipalidad de Ñuñoa. Respecto de doña Sylvia Valenzuela Pizarro, consta su designación a contrata hasta el 31 de diciembre de 2011. Sin embargo, en el portal de transparencia de esa corporación, actualizado al 10 de octubre de 2012, se informa que la referida servidora desempeña actualmente labores técnicas en dicho municipio, como parte del personal de planta municipal, no obstante que tal entidad edilicia no ha remitido el pertinente decreto de investidura a esta Contraloría General. En este contexto, atendido que, al momento de constituirse el referido consejo, las denunciadas ejercían funciones que no son de las excepcionadas en el aludido artículo 75 -cargos profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados-, aquellas se encontraban afectas a la referida incompatibilidad, no pudiendo integrarlo válidamente. En consecuencia, la Municipalidad de Ñuñoa deberá adoptar las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho en la situación en comento, informando a esta Contraloría General en el plazo de 30 días acerca de las acciones ordenadas en dicho sentido. Además, ese municipio deberá remitir a este Órgano de Control el decreto de designación de la señora Valenzuela Pizarro, para su trámite de registro, en conformidad con el artículo 53 de la ley N° 18.695, y el oficio circular N° 15.700, de 2012, de este origen. Por otra parte, se alega el hecho de que se incluya como miembro del aludido consejo, en calidad de integrante de una organización funcional, a una persona que pertenece a una unión comunal de juntas de vecinos. Al respecto, el artículo 16 del Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de Ñuñoa, de fecha 17 de agosto de 2011, señala que las organizaciones comunitarias territoriales y las funcionales deben elegir en forma independiente, de entre sus miembros, los correspondientes consejeros. Luego, cabe indicar que corresponde a la Secretaría Municipal -de acuerdo con el artículo 11 de dicho reglamento- establecer el listado de las organizaciones con derecho a participar en el respectivo proceso eleccionario, el cual debe distinguir entre los tres colegios electorales -organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y organizaciones de interés público- que se conformarán, indicando en cuál de ellos debe participar cada organización. En caso de discrepancia, según el artículo 13 del mismo ordenamiento local, dichas entidades pueden reclamar de su ubicación ante el concejo municipal. En consecuencia, es menester precisar que la conformación de los listados de las entidades participantes en la elección de que se trata debió someterse a la normativa indicada y, en caso de que la organización afectada hubiere tenido alguna discrepancia, ha debido recurrir ante el concejo municipal correspondiente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 58.563, de 2012, de este origen). Por otra parte, el recurrente alega que un miembro del Consejo Comunal de las Organizaciones de la Sociedad Civil de Ñuñoa lo sería en calidad de representante de una empresa, la que fue considerada como organización relevante. Acerca de tal situación, la Municipalidad de Ñuñoa informó que el concejo municipal definió a los representantes de las actividades relevantes de acuerdo con el respectivo reglamento, cumpliéndose así con la legalidad vigente. A su turno, la referida Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo indicó que no existen razones para excluir a esa clase de representantes como miembros del consejo comunal mencionado. En relación con lo anterior, es posible precisar que el legislador redactó el citado artículo 94 de la ley N° 18.695 en forma amplia, al señalar que, en el porcentaje que indica, el consejo podría ser integrado, entre otros, por representantes “de otras actividades relevantes para el desarrollo económico” de la comuna, categoría en la que ha podido quedar comprendida la empresa que representa el integrante que se cuestiona, por lo que no se observa irregularidad en dicho aspecto. Por último, el solicitante señala que el artículo segundo transitorio del reglamento de ese municipio privó a las organizaciones de interés público de participar en la correspondiente elección y, por ende, de estar representadas en el consejo aludido durante los próximos cuatro años. Sobre esto último, el artículo 15 de la aludida ley N° 20.500, establece que las organizaciones de interés público son las personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad es la promoción del interés general, en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado, y que estén inscritas en el catastro que individualiza, teniendo tal carácter, por el solo ministerio de la ley, las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley N° 19.418 -sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias-, y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253, que fija normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Por su parte, el inciso primero del artículo 16 de la indicada ley N° 20.500 dispone que el Consejo Nacional al que alude formará un Catastro de Organizaciones de Interés Público que contenga la nómina actualizada de organizaciones de interés público. De las normas citadas se advierte que, acorde a la ley N° 20.500 -por regla general y exceptuándose las entidades constituidas conforme a las mencionadas leyes N°s. 19.418 y 19.253-, una asociación requiere estar inscrita en el catastro que lleva el mencionado consejo, para efectos de ser considerada como organización de interés público. Efectuadas las precisiones precedentes, debe anotarse que dado que el actual artículo 94 de la ley N° 18.695, cuyo inciso segundo previene que los miembros del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil serán elegidos, entre otras entidades, por las de interés público de la comuna, fue incorporado por el N° 8 del artículo 33 de la ley N° 20.500, ha de estarse a lo dispuesto en este último texto legal para determinar si una asociación tiene aquel carácter y, por ende, si puede participar en la respectiva elección (aplica criterio contenido en el dictamen N° 64.352, de 2012, de este origen). Por lo anterior, cabe concluir que aquellas entidades distintas de las reguladas en las leyes N°s. 19.418 y 19.253, solo están habilitadas para participar en la elección de los integrantes del respectivo consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, si acreditan su calidad de organizaciones de interés público de la correspondiente comuna, a través de una certificación que dé cuenta de su inscripción vigente en el aludido catastro, lo que actualmente no resulta factible, por no encontrarse vigente, a la fecha del presente dictamen, dicho registro. En este orden normativo, el artículo segundo transitorio del reglamento del Consejo Comunal de las Organizaciones de la Sociedad Civil de Ñuñoa dispone que, mientras no entre en vigencia el aludido catastro, solo pueden considerarse organizaciones de interés público las organizaciones reguladas por las citadas leyes N°s. 19.418 y 19.253, cuyo tenor es similar al establecido en el artículo segundo transitorio del reglamento tipo elaborado al efecto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, aprobado por resolución exenta N° 5.983, de 2011. Siendo ello así, no se advierte irregularidad en dicho aspecto reclamado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República