Dictamen CGR

Dictamen N° 406576/2023

2023-10-19 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde únicamente al legislador establecer beneficios de carácter económico para el personal de la Administración del Estado. Desestima solicitud de reconsideración del dictamen N° 21.150, de 2019

Nº E406576 Fecha: 19-X-2023 I. Antecedentes El señor Miguel Pérez Gamboa, exfuncionario directivo de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, solicita, por tercera oportunidad, la reconsideración del dictamen N° 21.150, de 2019, de este origen, confirmado por los pronunciamientos N°s. 468, de 2020, y E186794, de 2022, que, en síntesis, determinaron que no procede concederle la bonificación adicional prevista en la ley N° 20.996, toda vez que él cesó en su calidad de directivo de dicha casa de estudios, y el beneficio señalado se encuentra establecido para el personal no académico ni profesional de las universidades del Estado. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, es del caso recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.996 establece, en lo pertinente, que el personal no académico ni profesional de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley N° 20.374, que entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2024 haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, y se encuentre afiliado al sistema de pensiones regulado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrá derecho a una prestación adicional, de cargo fiscal, siempre que cumpla los demás requisitos fijados en esa ley. Por su parte, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 21.043 -publicada el día 8 de noviembre de 2017- otorga una bonificación adicional, de cargo fiscal, al personal académico y directivo de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley N° 20.374, que entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2024 haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, y se encuentre afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en esa ley. Al respecto, el dictamen N° 21.150, de 2019, señaló que la citada ley N° 20.996 concedió una bonificación al personal no académico ni profesional de las Universidades del Estado, dejando fuera a otros beneficiarios como lo son los académicos y directivos, quienes, a contar de la fecha de su publicación, podrán acceder a los beneficios de la referida ley N° 21.043. Por tal motivo, a través del señalado pronunciamiento se desestimó la posibilidad de que el recurrente, en su calidad de directivo de esa casa de estudios, accediera al beneficio de la citada ley N° 20.996. Dicho criterio fue confirmado por los dictámenes N°s. 468, de 2020, y E186794, de 2022, por las razones que en cada caso se indican. III. Análisis y conclusión De lo anotado, se desprende que para las diversas categorías de funcionarios que se desempeñan o desempeñaron en las universidades del estado existen beneficios asociados a su retiro, a los que podrán acceder en la medida que se encuentren en el estamento respectivo y den cumplimiento a los demás requisitos que cada preceptiva exige. En la especie, si bien al momento de su retiro -31 de mayo de 2015- el señor Pérez Gamboa no contaba con un título profesional, pertenecía al estamento directivo de la Universidad de Chile, por lo que los beneficios asociados a su retiro corresponden a aquellos establecidos por el legislador para esa categoría funcionaria. Pues bien, respecto del beneficio otorgado por la ley N° 21.043, cabe anotar que a la data del cese de su vínculo con esa casa de estudios, dicha preceptiva no se encontraba vigente, y que, una vez publicada, no estableció en sus disposiciones transitorias la posibilidad de beneficiar al personal directivo que se haya retirado con anterioridad a su entrada en vigencia, por lo que el recurrente no pudo acceder a dichos beneficios. Por otra parte, para acceder a los beneficios que establece la ley N° 20.996, esa normativa exige pertenecer al estamento no académico ni profesional, requisito que no cumplió el interesado, pues si bien no contaba con título profesional, al momento de su retiro pertenecía a la planta directiva de esa institución. En razón de lo anterior, no procede acoger la solicitud de reconsideración deducida, debiendo ratificar lo concluido por los dictámenes N°s. 21.150, de 2019; 468, de 2020; y E186794, de 2022. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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