Dictamen N° 410290/2023
Nº E410290 Fecha: 30-X-2023 I. Antecedentes El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) solicita un pronunciamiento respecto de si la modificación a las normas operativas del “Programa de Financiamiento a Fondos de Inversión Capital de Riesgo -Fondo Etapas Tempranas” (FT)”, aprobada por la resolución N° 38, de 2017, de ese origen, resulta aplicable al contrato de apertura de línea de crédito suscrito con Equitas Capital III- Etapas Tempranas Fondo de Inversión Privado, en el año 2016. Por su parte, los señores Francisco Guzmán Guarda y Luciano Agustín Kasakoff, en representación de Equitas Management Partners S.A, sociedad administradora de Equitas Capital III- Etapas Tempranas Fondo de Inversión Privado (el Fondo), exponen que a su entender tales modificaciones les resultan aplicables, ya que la cláusula octava del contrato de línea de crédito fue establecida en su beneficio, por lo que constituye una estipulación susceptible de ser renunciada. II. Fundamento Jurídico Sobre el particular, cabe precisar que por acuerdo N° 102, de 2012, el Comité de Capital de Riesgo (CCR) de CORFO, aprobó las normas operativas del “Programa de Financiamiento a Fondos de Inversión de Capital de Riesgo”- Fondo Etapas Tempranas” (FT)”, (Programa FT) el cual fue ejecutado por la resolución exenta N° 930, de 2012, de CORFO -texto aplicable a la situación en análisis-. La citada normativa ha sido modificada por los siguientes acuerdos del CCR: a) N° 224, de 2017, ejecutado por la resolución N° 38, de 2017, de CORFO; b) N° 300, de 2020, ejecutado por la resolución N° 44, de 2020, por la que además se aprobó el texto refundido de las normas del programa; y c) N° 366, de 2022, ejecutado por la resolución N° 32, de 2022, de ese origen. Por su parte, por acuerdo N° 209, de 2016, del CCR de CORFO, ejecutado por la resolución N° 159, de 2016, tomada razón el 2 de diciembre de 2016, se aprobó la solicitud de apertura de línea de crédito a Equitas Capital III- Etapas Tempranas Fondo de Inversión Privado, administrado por Equitas Management Partners S.A. Administradora General de Fondos, por un monto de 350.000 unidades de fomento. El respectivo contrato de apertura se celebró el 2 de marzo de 2017. En su cláusula octava se previó la siguiente obligación del Fondo: a) Dentro de un plazo máximo de 24 meses contado desde la fecha del contrato de apertura de línea de crédito, se deberá haber acreditado inversiones por un monto no inferior al 30% del crédito aprobado; y b) Cumplidos 60 meses contados desde la anotada fecha, se deberá acreditar inversiones por un monto no inferior al 60% del crédito aprobado. En ambos casos, vencidos los plazos previstos, el monto no utilizado se considerará caducado para todos los efectos legales. Lo anterior, conforme al numeral 7 “Plazos para realizar las inversiones con cargo a la Línea en las empresas receptoras finales de los recursos de los Fondos”, de la citada resolución exenta N° 930, de 2012, según el texto vigente a fecha de otorgamiento de la línea de crédito y celebración del contrato de apertura. Por su parte, en la cláusula primera ambas partes declaran conocer y aceptar la normativa del programa, agregando que las normas podrán ser modificadas por CORFO, de lo cual informará oportunamente al Fondo mediante carta dirigida al domicilio señalado en el contrato, las que le serán oponibles una vez firmada una adenda a ese instrumento. Posteriormente, mediante la resolución Nº 38, de 2017 -tomada razón el 4 de abril de 2017-, se aprobaron modificaciones a las normas operativas del Programa FT, entre otras, se reemplazó el precitado numeral 7, eliminando la exigencia y con ello los efectos de no invertir el 30% del monto de la línea aprobada, en el plazo máximo de 24 meses. Así, se mantuvo vigente únicamente la obligación de invertir el 60% en el plazo de 60 meses contados desde la celebración del contrato de apertura de la línea de crédito. A su vez, la citada resolución N° 38, dispuso que las presentes modificaciones entrarán en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de la resolución totalmente tramitada. Sin embargo, no estableció una vigencia temporal especial para las operaciones en curso. En este contexto, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 91.257, de 2016, ha precisado que los reglamentos de CORFO, naturaleza que poseen las normas del Programa FT, constituyen preceptos de derecho público, por lo que en principio rigen in actum, lo que significa que las mismas, desde su publicación, afectan a todas aquellas situaciones comprendidas en el ámbito de sus regulaciones, salvo que se prevea en ellas una fecha especial de vigencia o contenga disposiciones en contrario. Asimismo, el dictamen N° 23.230, de 2017, ha manifestado, en lo que interesa, que a CORFO le asiste la prerrogativa de incorporar en las modificaciones de los reglamentos de sus programas aquellas normas transitorias que estime convenientes con el objeto de regular especialmente su vigencia temporal respecto de aquellas operaciones que se encuentren en curso o en estados intermedios de tramitación, actuando dentro de los límites del artículo 52 de la ley N° 19.880. No obstante, debe considerarse la regulación contenida en el contrato de apertura de línea de crédito suscrito por las partes y que resulta vinculante para ellas, lo que resulta armónico con lo previsto en el artículo 1.545 del Código Civil que obliga a los contratantes a ceñirse estrictamente a los términos estipulados. Por su parte, por razones de certeza jurídica, no resulta posible que un cambio normativo extienda sus efectos a situaciones anteriores que ya se encontraren consolidadas (aplica criterio contenido en dictamen N° 65.939, de 2010). III. Análisis y Conclusiones De los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el contrato de apertura de la línea de crédito estableció una cláusula protectora en favor de Equitas Capital III, la cual como ya se señaló requería que todas las modificaciones que CORFO efectuara a las normas rectoras del instrumento fueran informadas al Fondo, siendo oponibles una vez firmada la respectiva adenda del contrato. Cumpliendo con lo estipulado, consta de los documentos acompañados, que CORFO informó de la enmienda a la administradora mediante email de 3 de mayo de 2017, remitiendo la publicación en el Diario Oficial de la modificación a la normativa del Programa FT y una propuesta de adenda, sin que esta fuera suscrita por el recurrente. Así, al no aceptar expresamente la modificación de la normativa, esta no le resultó aplicable, por lo que Equitas Capital III debió cumplir con el primer hito de inversión, esto es, debió acreditar la inversión de un 30% del crédito aprobado al 2 de marzo de 2019, bajo sanción de caducidad de los montos no invertidos en la fecha estipulada. De este modo, pese a la intención que plantea Equitas Capital III de renunciar a la inoponibilidad emanada del contrato, debe considerarse que CORFO inició el procedimiento establecido para que la modificación resultara aplicable, sin que la recurrente haya manifestado oportunamente su voluntad en la forma estipulada en el convenio, esto es, mediante la suscripción de la respectiva adenda. A ese respecto, no resulta atendible la manifestación de voluntad acompañada por la recurrente en su carta de 4 de noviembre de 2020 -dirigida a CORFO-, porque a esa data ya se encontraba caducado el porcentaje de los recursos no invertidos, al haber vencido el plazo de 24 meses desde la suscripción del contrato de apertura de la línea de crédito, a saber, el día 2 de marzo de 2019. Por consiguiente, al tenor de lo expuesto, corresponde concluir que, al no haberse suscrito la adenda requerida oportunamente, la modificación del año 2017 aprobada por la citada resolución N° 38, no resulta aplicable al contrato de apertura de línea de crédito suscrito entre CORFO y Equitas Capital III. Lo anterior, pues la falta de adhesión a las modificaciones del reglamento del Programa FT trajo como consecuencia la aplicación de las normas vigentes al momento de la suscripción del contrato, dando lugar a la caducidad de la parte del crédito no invertido en el plazo máximo fijado, constituyendo esta una situación consolidada, no susceptible de ser alterada con posterioridad a la época en que produjo sus efectos. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República