Dictamen N° 4458/2019
N° 4.458 Fecha: 12-II-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Prosecretario accidental de la Cámara de Diputados, remitiendo un requerimiento del Diputado don Marcelo Díaz Díaz, en el cual solicita un pronunciamiento acerca de la legalidad de la situación que afectaría a los profesionales que, habiendo sido contratados como asistentes de la educación, son excluidos de los beneficios que les otorga el estatuto propio de estos últimos. Específicamente, el señor Diputado se refiere a los asistentes de la educación de la comuna de San Antonio, planteando como ejemplo el caso de los psicólogos, en cuyos contratos de trabajo se indica expresamente que son asistentes de la educación, pero no se les otorgarían los derechos y beneficios correspondientes a esos funcionarios. Requerida al efecto, la Municipalidad de San Antonio informó, en síntesis, que su proceder se ha ajustado a derecho, pues ha respetado las prerrogativas que la ley reconoce a los asistentes de la educación. Además, ese ente edilicio, considerando lo expresado por el requirente, remitió los antecedentes relativos a doña Bernarda Ruz Lorca y doña María Ramírez Pinto, ambas psicólogas y asistentes de la educación, quienes han prestado servicios a esa corporación, la primera, desde el 19 de junio de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, y la segunda, desde el 28 de marzo de este año hasta el 28 de febrero de 2019. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2° de la ley N° 19.464, que Establece Normas y Concede Aumento de Remuneraciones para Personal No Docente de Establecimientos Educacionales que Indica, dispone que ese cuerpo legal se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga contrato vigente y que realice funciones de carácter profesional, de paradocencia y de servicios auxiliares, en los términos contenidos en ese precepto. Como puede advertirse, acorde con la reseñada preceptiva, los servidores que ejecuten actividades en un plantel de enseñanza administrado directamente por una municipalidad -como ocurre con aquellos dependientes de la Municipalidad de San Antonio-, y mientras cumplan alguna de las funciones contempladas en el mencionado artículo 2°, entre las que se encuentran las profesionales previstas en la letra a), se considera que tienen el carácter de asistentes de la educación y, por ende, su vínculo contractual con la entidad edilicia, de acuerdo al artículo 4° del texto legal en comento, está sujeto a los preceptos del Código del Trabajo y a las disposiciones especiales de la referida ley N° 19.464, no obstante hallarse afectos en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883, tal como se afirmara en el dictamen N° 41.088, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora. Ahora bien, dado que en la especie el peticionario no ha precisado cuáles serían los beneficios o derechos de los que estarían siendo excluidos en la Municipalidad de San Antonio los asistentes de la educación con título profesional, ni quiénes serían específicamente los funcionarios afectados, no es posible para esta Entidad Fiscalizadora emitir un pronunciamiento que se refiera concretamente a la situación aludida en la solicitud en estudio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 18.624, de 2018). Sin perjuicio de ello, es dable destacar, en el caso de la señora Ramírez Pinto, mencionada por la municipalidad en su respuesta, que según aparece tanto en su contrato de trabajo sancionado por medio del decreto alcaldicio N° 4.173, de 2018, del municipio en cuestión, que ella fue incorporada a la respectiva dotación, para desarrollar labores propias de su profesión, financiándose el gasto que implicó, con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial. En relación con ello, es menester expresar que de acuerdo al criterio sostenido en el dictamen N° 64.965, de 2013, de este Órgano Fiscalizador, los psicólogos contratados para desempeñarse como tales en establecimientos educacionales municipales, deben someterse al régimen estatutario de los asistentes de la educación, a que ya se ha hecho alusión. Luego, acerca de la situación de la aludida señora Ruz Lorca, procede apuntar que tanto en el respectivo contrato de trabajo como en el decreto alcaldicio N° 5.880, de 2017, de la Municipalidad de San Antonio, a través del cual aquel fue aprobado, se advierte que ella prestó servicios a esa corporación, en el pertinente Programa de Integración Escolar. Al respecto, debe tenerse en cuenta que conforme a lo sostenido, entre otros, en el dictamen N° 94.182, de 2014, de esta Contraloría General, dada la naturaleza de las funciones que debe ejecutar un psicólogo en el contexto de los programas de integración escolar preferencial a que se refiere el artículo 84 del decreto N° 170, de 2009, del Ministerio de Educación -que Fija Normas para Determinar los Alumnos con Necesidades Educativas Especiales que Serán Beneficiarios de las Subvenciones para Educación Especial-, la normativa que le resulta aplicable a quien tenga dicha profesión, es aquella a la que se someten los asistentes de la educación. Como puede advertirse, en el caso de las dos profesionales a que se refiere la Municipalidad de San Antonio en su informe, el régimen funcionarial aplicable es el aludido en el artículo 4° de la ley N° 19.464. Luego, en otro orden de ideas, es del caso señalar que la cláusula decimoprimera del contrato de trabajo de la señora Ramírez Pinto prevé, para efectos del feriado, que si ella no cumple los requisitos previstos en el artículo 67 del Código del Trabajo -cuyo inciso primero exige un año de servicios para gozar de aquel-, podrá anticipársele, por un lapso proporcional al tiempo laborado, en las condiciones que esa estipulación prevé. En este sentido, es necesario tener en cuenta que según lo sostenido en el dictamen N° 44.139, de 2016, de este origen, los asistentes de la educación se sujetan a lo preceptuado en el artículo 74 del citado código, que contempla la figura del descanso obligatorio, y en cuya virtud los trabajadores de los establecimientos que por la naturaleza de las actividades que desarrollan dejen de funcionar en ciertos períodos del año, deben hacer uso de sus vacaciones durante aquellos, siempre que el tiempo de interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda y que en dicho lapso hayan disfrutado normalmente de su remuneración. De igual manera, corresponde considerar que conforme al criterio contenido en el dictamen N° 22.899, de 2001, de este Órgano Superior de Fiscalización, la condición de contar con al menos una anualidad de desempeño para acceder al referido descanso, no es aplicable para aquellos funcionarios que deben hacer uso del mismo en una época determinada, que es lo que acontece en el presente caso. En consecuencia, cabe concluir que la referida cláusula del contrato de trabajo de la señora Ramírez Pinto, en cuanto prevé la figura del “feriado anticipado”, no se ajusta a derecho, razón por la cual la entidad edilicia en cuestión deberá adoptar las medidas necesarias para regularizar ese acuerdo de voluntades, informando al respecto en el plazo de 30 días hábiles desde la recepción del presente oficio, a la Contraloría Regional de Valparaíso. Finalmente, es pertinente informar que un requerimiento de la individualizada entidad edilicia -identificado como referencia N° 55.876, de 2018-, el cual dice relación con los beneficios que le corresponden a los servidores aludidos por el Diputado señor Díaz Díaz, toda vez que esa corporación consulta acerca de la procedencia de que a los asistentes y profesionales de la educación y, en general, a los trabajadores del sistema de educación municipal, se les impute el tiempo de colación a su jornada de trabajo, fue atendido mediante el oficio N° 26.778, del mismo año, emanado de la División Jurídica de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República