Dictamen N° 413434/2023
N° E413434 Fecha: 8-XI-2023 I. Antecedentes La Superintendencia de Seguridad Social remite una presentación del Instituto de Seguridad Laboral, ISL, en la que se consulta si a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) les resulta aplicable, en forma supletoria, el plazo de 6 meses previsto en el artículo 27 de la ley N° 19.880, para emitir las resoluciones de incapacidad permanente que dispone la ley N° 16.744, debido a que este último texto legal y su reglamento no contemplan un plazo determinado para su dictación. Requerido informe a la COMPIN de la región Metropolitana, este fue recibido y tenido a la vista. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, procede señalar que según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 58 de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y el decreto N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento para la aplicación de dicho texto normativo, las COMPIN son las instituciones que realizan de manera exclusiva la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes ocasionadas en accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de las que derivan de los accidentes del trabajo sufridos por los trabajadores de empresas adheridas a una mutualidad de empleadores. Luego, el artículo 76 del mencionado reglamento consigna el procedimiento aplicable para la declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes. Por su parte, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.880 prescribe que dicha ley “establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado”. Agrega su inciso tercero que “En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter supletorio”. A continuación, el artículo 3°, inciso primero, de la misma ley, dispone que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, esto es, según precisa el inciso segundo, las decisiones formales emitidas por los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. A su vez, el artículo 18, inciso primero, de la citada ley N° 19.880, define el procedimiento administrativo como una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. A su turno, su artículo 27 señala que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Al efecto, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control ha manifestado que las determinaciones que adoptan las COMPIN constituyen actos decisorios sobre la cuestión de fondo sometida a su conocimiento, previa apreciación de los antecedentes técnicos recopilados (aplica dictámenes N°s. 17.778, de 2018, y 24.308, de 2019). Ahora bien, en cuanto a la aplicación supletoria de la ley N° 19.880, debe tenerse en cuenta que, según el criterio fijado en los dictámenes N°s. 31.796, de 2013, E5733, de 2020, y E81089, de 2021, entre otros, su objetivo es llenar los vacíos que el respectivo procedimiento presenta, de manera que ellos deben regirse por las normas del ordenamiento que les da origen, quedando sujetos supletoriamente a ese cuerpo legal en los aspectos o materias respecto de los cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones específicas. III. Análisis y conclusión Como se advierte, el procedimiento por medio del cual las COMPIN efectúan la declaración, evaluación y/o reevaluación de incapacidades permanentes por las que se consulta, constituye un procedimiento especial destinado a emitir un acto administrativo terminal que se encuentra parcialmente reglado, puesto que no contempla un plazo determinado para que tales organismos emitan la respectiva resolución. En consecuencia, al no establecer la regulación específica del procedimiento de la especie un plazo para resolver la incapacidad permanente, le es aplicable, en forma supletoria, el término de 6 meses previsto en el artículo 27 de la ley N° 19.880. Conforme con lo anotado, las COMPIN no deben exceder el plazo de 6 meses -desde su inicio hasta su conclusión- en el procedimiento mediante el cual resuelven las incapacidades permanentes, por lo que, de acuerdo con sus facultades, corresponde que la Superintendencia de Seguridad Social emita instrucciones al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno recordar que los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, de manera que su vencimiento no impide que esas actuaciones se lleven a cabo válidamente con posterioridad a su expiración, todo, salvo disposición legal en contrario. Ello no obsta a las responsabilidades administrativas que puedan originarse respecto de los funcionarios involucrados en el retardo injustificado en la tramitación del respectivo procedimiento o en la inobservancia de tales plazos (aplica dictamen N° 63.421, de 2015). Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República