Dictamen N° 24308/2019
N° 24.308 Fecha: 06-IX-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Rojas Gallardo, Prosecretario de la Cámara de Diputados, a requerimiento de la Diputada señora Cristina Girardi Lavín, solicitando un pronunciamiento jurídico respecto de la situación del señor Álvaro Sebastián Díaz Irrazabal, quien pese a haber padecido un accidente laboral en el año 2016 -lo que implicó la pérdida de tres dedos de su mano derecha-, no ha obtenido hasta la fecha de su presentación una declaración de invalidez en los términos que requiere. En este contexto, la parlamentaria indica que se han formulado múltiples reclamaciones ante diferentes órganos al tenor de lo expuesto, a saber, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de Aconcagua, Comisión Médica de Reclamos (COMERE), Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y este Órgano de Control. Sobre la intervención que ha tenido en el asunto esta Institución de Fiscalización, es útil recordar que la Contraloría Regional de Valparaíso se pronunció sobre la materia por medio de los oficios N os 13.918, 17.306 y 18.985, todos de 2016. En primer lugar, el precitado oficio N° 13.918, de 2016, atendió una presentación del señor Díaz Irrazabal -ingresada con el número de referencia 194.931, del mismo año-, por medio de la cual reclamó en contra de la COMPIN de Aconcagua por no haberle dado respuesta, hasta ese momento, respecto de un recurso de reposición, interpuesto en contra de la resolución N° 95, de 2015, de ese servicio, con el objetivo de modificar dicho acto administrativo por cuanto solo se consideraron en aquella oportunidad las consecuencias físicas del accidente laboral que afectó al peticionario, y no las psiquiátricas que detalló. Al respecto, y al no contarse con un informe jurídico por parte de la aludida COMPIN, el comentado instrumento N° 13.918, señaló que no era posible resolver íntegramente el asunto planteado por lo que requirió nuevamente a esa repartición que informara al tenor de lo planteado por el recurrente. Seguidamente, la reseñada COMPIN se dirigió a esa Oficina Regional -a través de la referencia signada con el N° 507.160, de 2016-, informando que hasta esa oportunidad no había emitido un acto administrativo que resolviera el recurso de reconsideración deducido por el peticionario en contra de la resolución previamente aludida, por lo que mediante el oficio N° 17.306, de la misma anualidad, la Contraloría Regional de Valparaíso, determinó que la COMPIN debía emitir un pronunciamiento por escrito, debidamente fundado, para responder a la solicitud efectuada por el afectado. Ahora bien, por medio del oficio N° 18.985, de 2016, de la indicada Sede Regional, este Órgano de Control tomó conocimiento de lo comunicado por la COMPIN de Aconcagua -a través presentación signada con el número de referencia 511.533, de 2016-, en el sentido de que se haría una revisión del caso del interesado, con el fin de emitir una nueva resolución al respecto. Sobre el particular, procede señalar que acorde con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 58 de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, las COMPIN son las instituciones que realizan de manera exclusiva la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes ocasionadas en accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, salvo respecto de los afiliados a las Mutualidades que sufran accidentes del trabajo, en cuyo caso dichas acciones corresponderán a esas instituciones. A su vez, el artículo 76 del decreto N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que aprueba el reglamento para la aplicación de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales-, consigna el procedimiento aplicable para la declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes. Cabe indicar, al efecto, que la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor concluyó que las determinaciones que adoptan las COMPIN, constituyen actos decisorios sobre la cuestión de fondo sometida a su conocimiento, previa apreciación de los antecedentes técnicos recopilados (aplica dictamen N° 17.778, de 2018, de la Contraloría General de la República). Luego, la COMERE, según lo previsto por el artículo 77 de la ley N° 16.744, es el organismo ante el cual reclaman los interesados de las decisiones de las COMPIN o de las Mutualidades, en su caso, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, dentro del plazo de 90 días hábiles contado desde la notificación de aquellas. En este sentido, las resoluciones de la referida comisión son apelables, dentro del término de 30 días hábiles, ante la SUSESO, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del antedicho precepto. Similar disposición contiene el artículo 79 del aludido decreto N° 101, de 1968, al establecer que la COMERE tendrá competencia para conocer y pronunciarse, en primera instancia, sobre todas las decisiones recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, en los casos de incapacidad permanente derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Así, la anotada comisión está sujeta a la fiscalización de la SUSESO, con arreglo a las disposiciones de la ley N° 16.395, que fija el texto de la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, y también a la revisión que efectúa ese organismo de sus actuaciones por medio de los recursos de apelación que se interponen en contra de sus resoluciones. Igualmente, debe tenerse presente que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.880 prescribe que dicha ley “establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. Luego, el artículo 3°, inciso primero de la misma normativa dispone, que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, esto es, según precisa el inciso segundo, las decisiones formales emitidas por los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. En mérito de lo expuesto, las resoluciones de las COMPIN, y de la COMERE, son actos administrativos al tenor de la preceptiva analizada, pues contienen la voluntad de aquellas en los procesos de evaluación de las incapacidades permanentes derivadas accidentes y enfermedades, en el ámbito de sus respectivas competencias. Por consiguiente, gozan de una presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, lo que autoriza su ejecución de oficio por parte de la autoridad administrativa, al amparo del inciso final del artículo 3° de la ley N° 19.880. Por consiguiente, en armonía con la normativa reseñada, la COMPIN, la COMERE y la SUSESO al pronunciarse en diversas instancias sobre la situación de la especie, no han hecho más que ejercer las atribuciones que el ordenamiento jurídico vigente les confiere, por lo que su actuación se ha conformado a derecho. Finalmente, en lo que se refiere a la solicitud de fiscalización por parte de la Diputada Girardi Lavín, resulta imperativo hacer presente que este Órgano de Control ejerce sus tareas conforme a planes y programas previamente elaborados, que abarcan las materias más relevantes en un estricto orden de prioridades, cuya preparación y desarrollo requiere de importantes recursos humanos, financieros y materiales que necesariamente deben ser aplicados con cuidadoso resguardo para asegurar una fiscalización eficiente y eficaz (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.307, de 2016, de la Contraloría General de la República). Siendo ello así, cabe sostener que por ahora no es pertinente que la Contraloría Regional de Valparaíso investigue esos hechos, lo que, por cierto, no obsta a que, de estimarlo pertinente, esta Entidad de Fiscalización, en ejercicio de las atribuciones que le otorgan los artículos 131 y 133 de la ley N° 10.336, en lo futuro se haga cargo del conocimiento de las circunstancias a que la recurrente se refiere, e instruya un sumario administrativo para determinar las eventuales responsabilidades de ese carácter que de ellas puedan surgir (aplica criterio contenido en el dictamen N° 69.650, de 2012, de esta procedencia). En este contexto, los antecedentes entregados en esta oportunidad serán remitidos a la Unidad de Control Externo de la Contraloría Regional de Valparaíso, para su conocimiento y fines procedentes. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República