Dictamen N° 63421/2015
N° 63.421 Fecha: 10-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Villarroel Valenzuela manifestando que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública le ha desconocido su calidad de apoderado de don Iván Medina Céspedes en una presentación formulada ante esa Secretaría de Estado, en circunstancias que acompañó una copia simple del mandato judicial que este le había extendido. Manifiesta que, en todo caso, tratándose de una denuncia de hechos graves que afectan a Carabineros de Chile, la autoridad debió adoptar las medidas necesarias para esclarecer el asunto sin necesidad de requerir más formalidades. Agrega que el oficio de esa Cartera Ministerial que le desconoció su condición de apoderado fue emitido 39 días después de iniciado el procedimiento administrativo, lo que a su juicio resulta excesivo y vulnera la obligación legal que tiene la Administración de cumplir plazos. Requerida de informe, la Subsecretaría del Interior indica que su actuar se ajusta a derecho, en la medida que la copia simple del mencionado instrumento que el reclamante presentó, no se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 22 de la ley N° 19.880 dispone que el poder para actuar por medio de apoderados deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Más adelante, la letra d) del inciso primero del artículo 30 de la aludida ley, sostiene que si el procedimiento se inicia a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener la firma del solicitante o la acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado. Según el inciso primero del artículo 31 de esa misma normativa, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo 30 y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición. De las normas transcritas, es posible desprender que cuando el procedimiento administrativo es iniciado a petición del interesado, su solicitud debe ser firmada por él o por su apoderado, caso este último en que además se debe acompañar el poder respectivo, que debe constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Luego, si alguno de esos requisitos –o ambos– fuere omitido por el peticionario, el organismo público deberá requerirle para que en un plazo de cinco días subsane la falta o acompañe el documento necesario. Por otra parte, se aprecia que la ley N° 19.880 establece para la Administración el deber de dictar sus actos dentro de determinados plazos, los que han sido previstos por esa normativa dependiendo de su naturaleza. Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha sostenido reiteradamente que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los órganos públicos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 61.059, de 2011; 20.306, de 2012, y 23.555, de 2015, de este origen). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el 13 de diciembre de 2014, el señor Fernando Villarroel Valenzuela se dirigió al Ministerio del Interior y Seguridad Pública “en representación del Sr. Iván Medina Céspedes”, acompañando “copia poder mandato judicial”, según se anota en el N° 1 del “Primer otrosí” de su presentación, manifestando una serie de situaciones acaecidas en Carabineros de Chile que afectaban al señor Medina Céspedes. Consta, además, que a través del oficio N° 1.576, de 21 de enero de 2015, la referida Cartera Ministerial le comunicó que “no es posible atender sus planteamientos”, pues a juicio de ese organismo público, no se acreditaba la personería invocada, conforme al artículo 22 de la ley N° 19.880. En ese contexto, es posible advertir que el señor Villarroel Valenzuela no efectuó una presentación a nombre propio, sino que en representación de un tercero interesado que no comparecía firmándola, por lo que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública se encontraba facultado para exigir que la acreditación del poder cuya copia simple se acompañaba, se realizara mediante una copia autorizada de la escritura pública respectiva, o a través del documento original suscrito ante notario. Lo anterior, por cuanto no consta que el recurrente hubiese acompañado previamente ese instrumento conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 de la ley N° 19.880 ante la aludida Secretaría de Estado, de modo que no le asistía el derecho consagrado en la letra c) del artículo 17 de esa normativa, según el cual, en sus relaciones con la Administración, las personas tienen derecho a eximirse de presentar documentos que ya se encuentren en poder de aquella. Sin embargo, en lo sucesivo, esa Cartera Ministerial deberá requerir a los peticionarios para que en el plazo de cinco días subsanen esa falta o acompañen el documento necesario, conforme lo previsto en el artículo 31 de la ley N° 19.880, lo que no ocurrió en la especie. En relación con la supuesta demora en que habría incurrido la Secretaría de Estado denunciada, es útil indicar que el oficio N° 1.576, que se pronuncia en relación a la solicitud formulada, fue evacuado 26 días hábiles después de fechada la petición correspondiente, lo que no constituye una dilación excesiva en la atención de su presentación. Transcríbase al señor Fernando Villarroel Valenzuela. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante