Dictamen N° 28563/2013
N° 28.563 Fecha: 08-V-2013 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 156, de 2012, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que aplica la medida disciplinaria de destitución a la señora María Angélica Cabezas Flores, por cuanto no se ajusta a derecho, toda vez que las infracciones constatadas no revisten la gravedad para aplicar una sanción expulsiva. Sobre el particular, cabe manifestar que, según consta a fojas 204 y siguientes del proceso, a la mencionada funcionaria se le formularon cargos por haber incurrido en conductas consideradas contrarias a la probidad administrativa, consistentes, en primer término, en descalificar al párvulo que se individualiza, expresándole que siempre era el último; luego, en dar de comer a la fuerza a la menor que se indica, sin respetar el período de alimentación de los pequeños que se encontraban bajo su cuidado, apurándolos y utilizando un lenguaje hostil con ellos; y, finalmente, maltratar al niño que se singulariza al propinarle pequeños golpes. Precisado lo anterior, es menester anotar que del examen de las piezas sumariales es posible advertir que aun cuando las conductas relacionadas con la descalificación antes mencionada, el apuro y la brusquedad empleados al alimentar a los menores y el lenguaje adverso utilizado fueron constatados, respecto del cargo formulado por supuesto maltrato debe destacarse que dicha actuación no se encuentra acreditada en el proceso en estudio. En efecto, la conducta relacionada con el cargo en cuestión no está demostrada, dado que, si bien a fojas 253 de la vista fiscal se estimó que estaba comprobado, ello se realizó basándose únicamente en la declaración de la madre del niño, que rola a fojas 68 y 69 de autos, sin que conste ningún otro antecedente que corrobore la efectividad de la acusación. En ese sentido, es dable señalar que, por el contrario, de las declaraciones de diversas funcionarias y apoderadas, entre otras, las que rolan a fojas 36, 41, 71, 105 a 106, 108 a 109, 111, 145 a 149 y 152 del expediente, y de la propia vista fiscal, se desprende que no fue posible acreditar la existencia del eventual maltrato físico que se le imputa a la inculpada respecto del menor aludido. Cabe tener presente, además, que la servidora acusada, tanto en sus declaraciones prestadas en el sumario, a fojas 46 a 51, como en sus escritos de defensa -de fojas 216 a 220- y de reposición, en lo que importa, no reconoce haber incurrido en la conducta que se le atribuye. En consecuencia, esta Contraloría General estima que la entidad de las infracciones materia de cargos que fueron comprobadas no se condice con la relevancia de la imputación que no se acreditó, de modo que, aun cuando aquellas pudieran comprometer la responsabilidad administrativa de la señora Cabezas Flores, no se armonizan con la drasticidad de la sanción expulsiva dispuesta en su contra. A mayor abundamiento, es menester indicar, considerando la magnitud de los efectos que conlleva la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, que para que pueda ser legítimamente aplicada, es exigible que del mérito del proceso aparezca, indubitada e irrefutablemente, que los hechos se encuentren plenamente probados y, además, que no exista otro castigo que sea correspondiente a la falta, es decir, que la única sanción que pueda ser ordenada en atención a la gravedad de la acción indebida, sea el alejamiento de la institución, presupuesto que este Órgano Fiscalizador estima que no se configura en la especie, en concordancia con lo precisado en el dictamen N° 6.364, de 2012, de este origen. En razón de lo expuesto, se representa el acto administrativo señalado, con el objeto de que ese servicio pondere la sanción que razonablemente proceda imponer a la inculpada según el mérito de la investigación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República