Dictamen N° 41428/2010
N° 41.428 Fecha: 26-VII-2010 La Contraloría Regional de La Araucanía mediante oficio N° 1.704, de 2010, ha remitido una presentación de don José Salvador Rain Cañupan en representación de la Unión de Comunidades Autónoma Mapuche de Lumaco, por la cual solicita un pronunciamiento respecto del proceder de la Municipalidad de Lumaco, en relación con el registro en dicha entidad edilicia de dos directivas distintas de esa organización comunitaria. Además se acompañan los antecedentes en los cuales constan las variadas diferencias existentes al interior de ese cuerpo colegiado y la realización de dos procesos eleccionarios que derivaron en la conformación de sendas directivas. Cabe hacer presente que la Contraloría Regional de La Araucanía se pronunció sobre el referido asunto mediante el dictamen N° 3.978, de 2009, en el que señaló que dicho municipio no podía negarse a inscribir las dos directivas elegidas de la organización comunitaria en cuestión, siendo el Tribunal Electoral Regional correspondiente el competente para resolver sobre la materia. Como cuestión previa, cumple señalar que de acuerdo con el criterio expuesto en los dictámenes N°s. 12.804 y 23.990, ambos de 2010, entre otros, la Contraloría General carece de facultades para intervenir en relación con las actuaciones de las organizaciones comunitarias, o con situaciones producidas en su interior, atendido que, de conformidad a la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior-, las referidas entidades no tienen la calidad de servicio público, sino que son de naturaleza privada. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de esta Contraloría General para pronunciarse sobre las actuaciones de los municipios y de sus funcionarios. Precisado ello, cabe recordar que de acuerdo con el artículo 6° de la ley N° 19.418, las municipalidades deben llevar, en lo que interesa a la consulta planteada, un registro público de las directivas de las juntas de vecinos y de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento. Es del caso anotar que el registro, acorde con la acepción pertinente del Diccionario de la Real Academia Española, consiste en transcribir o extractar en los libros de un registro público las resoluciones de la autoridad o los actos jurídicos de los particulares, de manera que la acción de registrar que, en cumplimiento de la citada norma, deben efectuar los municipios no implica, por sí sola, la necesidad de revisar la autenticidad o regularidad jurídica de los actos que se registran. Luego, si bien otras disposiciones de la ley N° 19.418 también prevén la intervención de los municipios en relación con determinadas actuaciones de las juntas de vecinos, como acontece con las referidas a la constitución de dichas organizaciones y a la aprobación y reforma de sus estatutos -las cuales pueden incluso ser objetadas por la entidad edilicia cuando no se ajustan a derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° y 11 de esa ley-, ningún precepto de dicho cuerpo normativo previene alguna intervención municipal en los procesos eleccionarios de tales organizaciones. En este orden de consideraciones, es posible advertir que, de acuerdo con el criterio expuesto precedentemente, las municipalidades no cuentan, respecto de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias legalmente constituidas en su territorio comunal, con atribuciones para negarse a inscribir en el registro público de que se trata a la directiva que ha sido elegida, por encontrarse inscrita una anterior. Ello, sin perjuicio de que puedan exigir los antecedentes y adoptar las medidas que le permitan cumplir cabalmente con esa obligación y mantener actualizada la información que incorporan a sus registros. En consecuencia, en mérito de lo expuesto -y atendido que la intervención de los municipios en el funcionamiento de las organizaciones comunitarias se limita a las atribuciones que se les reconocen en la señalada ley N° 19.418-, cumple con señalar que no se observa en la especie irregularidad de parte de la Municipalidad de Lumaco en relación al registro de las dos directivas de la organización comunitaria indicada, por lo que, en este aspecto, se confirma el citado dictamen N° 3.978, de 2009, emanado de la Sede Regional de La Araucanía. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República