Dictamen CGR

Dictamen N° 28317/2013

2013-05-08 · Toma de razón y control de legalidad · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre obligación de los municipios de efectuar anotaciones en los registros de juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias
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N° 28.317 Fecha: 08-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Edgardo Tritini Lillo, en representación, según indica, del Centro Cultural, Artístico y Deportivo “Villa Sur”, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, solicitando un pronunciamiento respecto de la actuación de la Municipalidad del mismo nombre, quien habría incurrido en ciertas irregularidades relacionadas con el registro de la censura de determinados miembros del directorio de la mencionada organización comunitaria y de una nueva elección del mismo. Específicamente, señala que la referida entidad edilicia se habría negado a reconocer la expulsión de dos de los miembros del directorio, censurados en una asamblea extraordinaria, como asimismo la modificación de la directiva, no obstante haber acompañado los antecedentes correspondientes, y luego habría reconocido una nueva elección de directorio, en la que resultaron elegidos los miembros censurados y terceros que no reunían la calidad de afiliados a dicha agrupación. Requerido sobre el particular, el municipio ha informado, en síntesis, que la solicitud del recurrente para que se anotara en los registros respectivos la censura aludida y el nuevo directorio elegido, fue desestimada por no haberse acreditado el cumplimiento del procedimiento que al efecto establece la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, agregando, que le fue informada la expulsión del señor Tritini Lillo de la mencionada agrupación, realizándose un nuevo proceso eleccionario, sin que se hayan formulado reclamaciones ante el tribunal electoral regional respectivo. Como cuestión previa, cabe hacer presente que si bien esta Contraloría General carece de competencia para intervenir acerca del funcionamiento de las organizaciones comunitarias o de las situaciones producidas en su interior -toda vez que estas entidades no tienen la calidad de servicio público, sino que son de naturaleza privada-, le corresponde pronunciarse sobre los asuntos que incidan en las actuaciones del personal municipal cuando la ley ordena su intervención (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.011, de 2012, de este origen). Precisado lo anterior, cabe señalar sobre el particular, que según lo dispone el artículo 6° de la citada ley N° 19.418, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren, y en el cual deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas. Agrega el inciso segundo del mismo precepto, que de igual modo, las municipalidades llevarán un registro público, en lo que interesa, de las directivas de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias. En este sentido, es dable indicar que la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida en los dictámenes N°s. 41.428, de 2010, y 45.011, de 2012, entre otros, ha concluido que la obligación que tiene el secretario municipal de registrar a las directivas de las organizaciones comunitarias, se cumple con la transcripción en el respectivo registro de los correspondientes actos que le sean comunicados por la entidad de que se trate, sin que pueda negarse a efectuar la anotación solicitada ni cuestionarla. Lo anterior, es sin perjuicio de que puedan exigir los antecedentes y adoptar las medidas que permitan cumplir cabalmente con esa obligación y mantener actualizada la información que incorporan a sus registros. Agrega el primero de los pronunciamientos recién citados, que acorde con la acepción pertinente del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el registro consiste en transcribir o extractar en los libros de un registro público las resoluciones de la autoridad o los actos jurídicos de los particulares, de manera que la anotación que, en cumplimiento de la citada norma, deben efectuar los municipios no implica, por sí sola, la necesidad de revisar la autenticidad o regularidad jurídica de los actos que se registran. Luego, es necesario tener presente que el artículo 25 de la citada ley N° 19.418, señala que corresponderá a los tribunales electorales regionales conocer y resolver las reclamaciones que cualquier vecino afiliado a la organización presente, dentro del plazo que indica, respecto de las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, incluida la reclamación respecto de la calificación de la elección. Pues bien, en la especie, según lo indica expresamente el municipio recurrido, este no accedió a la solicitud del recurrente para registrar la censura y elección de directorio en cuestión, por cuanto los documentos acompañados en esa oportunidad no habrían sido suficientes para determinar que los respectivos procesos contaron con la legalidad requerida, estimando esa autoridad edilicia que se habría transgredido la normativa contenida en los estatutos de la organización en comento. En atención a lo anterior, en conformidad con la normativa antes señalada y considerando que ningún precepto de la mencionada ley N° 19.418, previene alguna intervención municipal en los procesos eleccionarios de tales organizaciones, es posible advertir que habiéndose acompañado los antecedentes que daban cuenta de los procesos de censura de ciertos integrantes del directorio y elección de directiva, no correspondía que el municipio se negara a efectuar las anotaciones correspondientes en los registros respectivos, por considerar que adolecían de algún vicio de legalidad, por cuanto tal determinación, según ya se señaló, es de competencia del tribunal electoral regional respectivo. En consecuencia, la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda no se ajustó a derecho al negarse a efectuar los registros antes aludidos, debiendo adoptar las medidas necesarias para regular la situación, informando a este Organismo de Control en el plazo de 30 días hábiles administrativos, contado desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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