Dictamen CGR

Dictamen N° 12804/2010

2010-03-10 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Contraloría carece de competencia para intervenir en relación con las actuaciones de las organizaciones comunitarias, o con situaciones producidas en su interior. Municipios tienen las atribuciones de la ley 19418 y sólo les corresponde velar por la legalidad de las actuaciones que están a su cargo, pero no llevar a cabo acciones vinculadas con eventuales irregularidades producidas al interior de dichas organizaciones, en relación con su funcionamiento interno
Aplicado por
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N° 12.804 Fecha: 10-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rubén Arancibia Honorato, requiriendo un pronunciamiento sobre el accionar de la Municipalidad de San Ramón, respecto de diversos problemas que afectarían a la Junta de Vecinos de la Unidad Vecinal N° 12, de la citada comuna, vinculados con la conformación de la directiva de dicha organización. La Municipalidad de San Ramón, informó en su oportunidad, a través de su oficio ordinario N° 128, de 2009 -cuya fotocopia fue remitida al recurrente mediante el oficio N° 20.898, del mismo año, de esta Entidad Fiscalizadora-, manifestando que si bien el reclamo del peticionario dio lugar a la emisión de un informe por parte de la funcionaria encargada de las organizaciones comunitarias del municipio, no le corresponde intervenir en otros términos respecto de la situación planteada, atendida la autonomía que tienen las juntas de vecinos. Como cuestión previa, cumple señalar que de acuerdo con el criterio expuesto en el dictamen N o 44.549, de 2009, entre otros, la Contraloría General de la República carece de competencia para intervenir en relación con las actuaciones de las organizaciones comunitarias, o con situaciones producidas en su interior, atendido que, de conformidad a la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior- las referidas entidades no tienen la calidad de servicio público, sino que son de naturaleza privada. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de esta Contraloría General de pronunciarse sobre las actuaciones del personal municipal, cuando el referido texto legal ordena su intervención, lo que acontece con la constitución, la modificación de estatutos y la disolución de las aludidas organizaciones, como asimismo con el registro y la certificación de ciertos antecedentes relativos a tales entidades, según se advierte de los artículos 6°, 8°, 11 y 15 de dicho cuerpo normativo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 15.212, de 2006, entre otros). Precisado lo anterior, es del caso puntualizar que la intervención de los municipios en el funcionamiento de las organizaciones comunitarias se limita a las atribuciones que se les reconocen en la citada ley N° 19.418, de manera que sólo les corresponderá velar por la legalidad de las actuaciones que están a su cargo, pero no llevar a cabo acciones adicionales vinculadas con eventuales irregularidades producidas al interior de las referidas organizaciones en relación con su funcionamiento interno (aplica criterio contenido en el dictamen N° 32.690, de 2008). En consecuencia, atendido lo expuesto y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista por esta Entidad de Control, es posible concluir que el actuar del referido municipio se ha enmarcado en la normativa pertinente, sin que corresponda emitir un pronunciamiento respecto de los hechos en que incidió la actuación denunciada -relacionados con la conformación de la directiva de la organización comunitaria en cuestión-, ya que éstos, en conformidad con lo manifestado en el presente oficio, exceden el ámbito de competencia de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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