Dictamen N° 41508/2016
N° 41.508 Fecha: 06-VI-2016 Se ha remitido a esta Contraloría General la presentación de don Rodrigo Seguel Carreño, ex asistente de la educación dependiente de la Municipalidad de Los Vilos, en la cual reclama en contra de esa entidad edilicia por su desvinculación tras haber sido declarado no apto sicológicamente para ejercer esas labores, de acuerdo a la ley N° 19.464. Requerido de informe, el municipio aludido indica que realizó el examen de que se trata a través de su departamento de educación municipal y que dicho análisis fue hecho por una profesional perteneciente al 'Programa de Integración Escolar del Liceo Nicolás Federico Lohse Vargas de Los Vilos', de acuerdo a los lineamientos y orientaciones emitidas por el Servicio de Salud Coquimbo, resultando el ocurrente no apto para el cargo, por lo que determinó desvincularlo. Por su parte, el aludido servicio de salud manifiesta que el reclamante fue declarado como no apto para realizar las labores de asistente de la educación, según el criterio discernido por una evaluadora externa inscrita en el Ministerio de Salud como prestador individual de salud, en una pericia que se realizó en la señalada municipalidad. Por otro lado, se ha dirigido a esta Entidad de Fiscalización la Municipalidad de La Cisterna consultando sobre la factibilidad de realizar las evaluaciones de la especie a través de personal de su programa de integración escolar u otro similar, debido al retraso en ejecutar tales exámenes por parte del Servicio de Salud Metropolitano Sur. Sobre el particular, cabe anotar que el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente de los establecimientos educacionales que indica, dispone que "Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y en la ley, no podrán desempeñar labores de asistentes de la educación los condenados por alguno de los delitos contemplados en las leyes N°s. 16.618, 19.325, 19.366, 20.005 y 20.066 y en los Párrafos 1, 4, 5, 6 y 8 del Título VII y 1 y 2 del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal", siendo dable añadir que las recién mencionadas leyes Nos 19.325 y 19.366 fueron derogadas por las leyes Nos 20.066 y 20.000, respectivamente. Enseguida, su inciso segundo -introducido por la ley N° 20.244-, preceptúa que no podrán desempeñar la función de asistentes de la educación quienes no acrediten idoneidad sicológica, de acuerdo al informe que deberá emitir el servicio de salud correspondiente. De conformidad con dicha normativa, este Organismo Fiscalizador, mediante los dictámenes Nos 38.234, de 2009 y 17.201, de 2010, determinó, en síntesis, que el ordenamiento jurídico ha radicado en los servicios de salud la competencia para expedir los informes de idoneidad sicológica de las personas que postulan como asistentes de la educación -como también debe entenderse respecto de quienes ya se encuentran ejerciendo labores, como es el caso de la especie-, dejando sin efecto toda jurisprudencia en contrario. En efecto, cabe hacer presente que durante la tramitación de la mencionada ley N° 20.244 se reemplazó la posibilidad de que cada municipio, corporación municipal, sostenedor educacional o institución administradora de establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, pudiera establecer los procedimientos y criterios para calificar dicha idoneidad, entregando a los servicios de salud la potestad sobre la materia, a fin de lograr mayor uniformidad en este punto. En ese contexto normativo y jurisprudencial, aparece que los entes edilicios no son competentes para realizar las evaluaciones de que se trata, puesto que del tenor de la norma en estudio aquella tarea debe ser realizada exclusivamente por los servicios de salud. Así, no resulta procedente que los exámenes y entrevistas que puedan conformar dicha evaluación sicológica los haga el personal perteneciente a las municipalidades o a las pertinentes corporaciones municipales de educación, o que se desempeñe en los aludidos programas de integración (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.611, de 2011, de este origen). En consecuencia, no se ajustó a derecho lo obrado en la Municipalidad de Los Vilos respecto de la evaluación y posterior desvinculación del señor Seguel Carreño, debiendo este ser reintegrado a la brevedad a sus funciones, pagándoles las remuneraciones por el tiempo en que estuvo desvinculado, sin perjuicio del deber del Servicio de Salud Coquimbo de evaluar al ocurrente a la brevedad, a fin de verificar si cumple con la idoneidad sicológica requerida para ser asistente de la educación. Dicho examen deberá considerar lo resuelto por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control en sus dictámenes N os 70.088 y 71.869, ambos de 2014, en orden a que la 'idoneidad sicológica' que requiere el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 19.464, se vincula con patologías o personalidades que puedan afectar a los educandos en aspectos vinculados con los tópicos reseñados en esos pronunciamientos y no con las competencias laborales de los empleados. A su vez, la Municipalidad de La Cisterna deberá inhibirse de examinar a los asistentes de la educación en los términos antedichos, correspondiendo tal labor al servicio de salud respectivo. Finalmente, corresponde que la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud informe a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General, en un plazo de 10 días hábiles, respecto de las medidas adoptadas en relación al dictamen N° 70.088, de 2014, de este origen, toda vez que aquel pronunciamiento resolvió que esa cartera de Estado debía instruir a los servicios de salud acerca de los instrumentos, procedimientos y criterios con los cuales se debían efectuar las evaluaciones pertinentes y resolver acerca de la 'idoneidad sicológica' de los asistentes de la educación en los términos antes expuestos. Reconsidérese el dictamen N° 28.059, de 2015, en lo relativo al organismo facultado para ejecutar el examen de la especie. Transcríbase al interesado, a la Subsecretaría de Redes Asistenciales -a fin de que ésta informe en los términos expuesto en el presente oficio-, a los servicios de salud Coquimbo y Metropolitano Sur, a la Municipalidad de La Cisterna, a la División de Auditoría Administrativa y la Contraloría Regional de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República