Dictamen CGR

Dictamen N° 41520/2016

2016-06-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. La asignación transitoria del artículo 45 de la ley N° 19.378, debe otorgarse únicamente en razón de las necesidades del servicio, no pudiendo constituirse en una forma de incrementar las remuneraciones, ni condicionarse su otorgamiento al mero cumplimiento de una obligación estatutaria
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Dictamen N° 45061/2017
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N° 41.520 Fecha: 06-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Huasco, solicitando la reconsideración de la observación relativa al pago realizado a los funcionarios del Departamento de Salud Municipal en los años 2014 y 2015, por concepto de asignación especial transitoria del artículo 45 de la ley N° 19.378, contenida en el capítulo IV “Examen de Cuentas”, numeral 1, del Informe de Investigación Especial N° 745, de 2015, de la Contraloría Regional de Atacama. La citada entidad edilicia señala que si bien la asignación concedida a través de los decretos N°s. 558, de 2014, y 2.179, de 2015, se justificó por la necesidad de contar con profesionales, técnicos y funcionarios experimentados y de correcto desempeño en una comuna con las particularidades geográficas y medioambientales que posee Huasco, por un error en la redacción de las actas del mencionado concejo, no quedaron plasmados en ellas los elementos y razones discutidas, analizadas y ponderadas que, en cada caso, evidenciaban las necesidades del servicio. Añade la recurrente que dicho error se ha subsanado con la emisión de los decretos N°s. 4.942 y 4.943, ambos de 2015 -que aprueban los acuerdos del aludido cuerpo colegiado N°s. 291 y 292-, a través de los cuales se rectifican y complementan aquellos que otorgaron los emolumentos de la especie, en el sentido de establecer cuáles fueron las necesidades del servicio que les dieron origen. Como cuestión previa, cabe recordar que el citado Informe de Investigación Especial que se solicita reconsiderar, dispuso, en lo que interesa, que dichas asignaciones, concedidas durante los años 2014 y 2015, debían reintegrarse por parte de los funcionarios que las percibieron, por cuanto, de los decretos N°s. 558, de 2014, y 2.179, de 2015, que las asignaron, no se advierte que fueran otorgadas en base a las necesidades del servicio, haciendo presente, además, que no corresponde que tales estipendios constituyan un incentivo para incrementar las remuneraciones de los empleados, ni como un incentivo para el cumplimiento de metas. Ello, por cuanto ni en los citados decretos alcaldicios ni en los acuerdos del concejo municipal tenidos a la vista por la Sede Regional a la época de emisión de la observación recurrida, se expresaron las necesidades que se tuvieron en consideración para el otorgamiento de tales asignaciones. Precisado lo anterior, conviene recordar que el artículo 45 del referido texto legal señala que “Con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora podrá otorgar a sus funcionarios asignaciones especiales de carácter transitorio. Dichas asignaciones podrán otorgarse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud y fijarse de acuerdo con el nivel y la categoría funcionaria del personal de uno o más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del servicio. En cualquier caso, dichas asignaciones deberán adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora. Estas asignaciones transitorias durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año”. En este sentido, es del caso indicar que de acuerdo a lo manifestado por esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s. 65.492, de 2011; 42.796, de 2014; y 18.744, de 2015, entre otros, las asignaciones en análisis no pueden constituirse en una forma de incrementar las remuneraciones, ni tampoco condicionarse su otorgamiento al mero cumplimiento de una obligación estatutaria, sino que deben otorgarse únicamente en razón de las necesidades del servicio, atendiendo al nivel y la categoría funcionaria, o la especialidad que requiera el mismo, sin vincularla a intereses particulares o a una persona determinada. Ahora bien, no obstante que del estudio de los antecedentes tenidos a la vista -decretos alcaldicios N°s. 4.942 y 4.943, y certificados de acuerdo del concejo municipal N°s. 291 y 292, todos del año 2015- se observa que estos explicitan las razones que primitivamente se consignaron como “necesidades del servicio” -tanto en los actos administrativos del municipio, como en las decisiones del órgano pluripersonal-, para otorgar los emolumentos que se impugnan, invocando, entre otros, “la especial situación geográfica y medioambiental de Huasco, y la dificultad para contratar personal capacitado, con experiencia y conocimiento de las patologías presentes en dicha comuna”-, no se acompaña ningún antecedente de la época que permita verificar los fundamentos que se esgrimen. De ese modo, considerando que la situación analizada, como puede apreciarse, ha sido estudiada por este Órgano de Control, y dado que, en esta oportunidad, la mencionada municipalidad no aporta antecedentes que permitan modificar la observación contenida en el citado Informe de Investigación Especial N° 745, de 2015, no cabe sino confirmarlo. Transcríbase a la Contraloría Regional de Atacama. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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