Dictamen CGR

Dictamen N° 65492/2011

2011-10-17 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre otorgamiento de asignaciones de responsabilidad directiva y especial transitoria a personal regido por la ley 19378, señalando que corresponde su pago, entre otros, a los directores de consultorios y demás personal que cumpla labores de responsabilidad en centros que indica
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N° 65.492 Fecha: 17-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Santiago formulando diversas consultas relativas a la aplicación del artículo 27 de la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, referido a la asignación de responsabilidad directiva. En primer término, requiere un pronunciamiento que determine si procede pagar dicho emolumento a los directores de consultorios, hasta en un 30%. Sobre el particular, cabe manifestar que el citado artículo 27, inciso primero, de la ley N° 19.378 -modificado por la ley N° 20.157-, dispone que el director de un consultorio de salud municipal de atención primaria tiene derecho a una asignación de responsabilidad directiva, de un 10% a un 30% de la suma del sueldo base y de la asignación de atención primaria correspondiente a su categoría funcionaria y al nivel de la carrera funcionaria; y, acorde con el inciso final del mismo precepto legal, que los porcentajes aludidos se determinarán según los criterios objetivos que al efecto se fijen en el respectivo reglamento municipal. Por ende, los directores de consultorios tienen derecho a percibir el comentado beneficio en un porcentaje que, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la autoridad edilicia en el reglamento dictado para tales efectos, puede fluctuar entre el 10% y el 30% de la suma del sueldo base y de la asignación de atención primaria que les corresponde de acuerdo a su categoría y nivel. Enseguida en cuanto al resto del personal que se desempeña en los consultorios, por los cuales también se consulta, es útil anotar que el inciso segundo del aludido artículo 27 -también modificado por la citada ley N° 20.157-, establece que los servidores que ejerzan funciones de responsabilidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 56, tendrán derecho a percibir una asignación de responsabilidad directiva, en un porcentaje de un 5% y hasta un 15% aplicado sobre la suma del sueldo base y de la asignación de atención primaria correspondientes a su categoría funcionaria y al nivel de la carrera funcionaria; las respectivas asignaciones serán al menos seis y hasta nueve por consultorio; y, si la entidad administradora define una estructura de más de seis jefaturas, las que excedan de dicho número deberán financiarse con cargo a los recursos que legalmente le correspondan, sin dar origen a incrementos de éstos o aporte adicional alguno. A su turno, debe considerarse que el artículo 56, inciso segundo, del mismo texto estatutario -intercalado, asimismo, por la ley N° 20.157-, ordena que las entidades administradoras definirán la estructura organizacional de sus establecimientos de atención primaria de salud y de la unidad encargada de salud en la entidad administradora, sobre la base del plan de salud comunal y del modelo de atención definido por el Ministerio de Salud. Al respecto, este Organismo Contralor, en los dictámenes N°s. 53.173, de 2007, y 45.291, de 2010, ha concluido que la entidad administradora, al definir la organización de un establecimiento, debe establecer la forma de designación de las jefaturas, sus funciones, su duración y el cese de la responsabilidad en el desempeño de esa labor, lo que conlleva a determinar los servidores que son acreedores de la asignación de responsabilidad directiva, prevista en el referido inciso segundo del artículo 27. Ahora bien, el municipio plantea la problemática en orden a que en esa comuna los establecimientos de atención primaria de salud son los denominados centros de salud y estaciones médicas de barrio -según la resolución exenta N° 441, de 2009, del Ministerio de Salud-, siendo, los primeros, análogos a los consultorios, a cargo de un determinado territorio y, los segundos, establecimientos dependientes de los anteriores, a cargo de un sector específico del territorio correspondiente al centro de salud del cual dependen. En este contexto, cabe considerar, por una parte, que el artículo 2° de la ley N° 19.378, en su letra a), previene que los establecimientos municipales de atención primaria de salud, son los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las municipalidades; y, por otra, que los llamados centros de salud, en la situación de la especie, desarrollarían las acciones de salud propias de los consultorios, en los territorios de que se trata, los cuales, a su vez, estarían integrados por estaciones médicas de barrio. Sobre este punto, cabe destacar que en la historia fidedigna de la ley N° 20.157 -mensaje presidencial-, se dejó establecido que la finalidad de modificar el artículo 27, relativo a la asignación de responsabilidad directiva, obedecía a la transformación que han experimentado las funciones de jefatura, por lo que se eliminaban las denominaciones taxativas de determinados programas que habilitaban la percepción del beneficio, en su texto original, utilizando, en su reemplazo, una denominación genérica acorde con la flexibilidad que poseen actualmente las entidades administradoras para fijar su estructura interna, luego de la modificación del aludido artículo 56, aprobada por el mismo texto legal. Por consiguiente, resulta procedente el pago de la asignación en análisis al personal que cumpla funciones de responsabilidad en los consultorios -o centros de salud, en este caso-, como asimismo, a quienes ejerzan labores de dicha naturaleza en las estaciones médicas de barrio, en la medida que estas últimas dependencias formen parte de un centro de salud, según la estructura organizacional determinada por la entidad edilicia y en ese orden se hayan fijado tales funciones, t odo ello, dentro del marco establecido en el artículo 27, inciso segundo, de la ley N° 19.378. Luego, debe señalarse que los funcionarios de la unidad encargada de salud en la entidad administradora, no se encuentran comprendidos entre los beneficiarios del emolumento de la especie, atendido que el analizado artículo 27 de la ley N° 19.378, lo otorga a los directores de los consultorios -inciso primero- y a los servidores que ejerzan funciones de responsabilidad en estas últimas dependencias -inciso segundo-, y, aquella unidad no tiene la calidad de consultorio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.072, de 1996). Finalmente, en cuanto a si resulta posible que el concejo municipal autorice respecto de un cargo específico, una asignación especial transitoria, de conformidad con el artículo 45 de la ley N° 19.378, cabe recordar que esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s. 41.545, de 2002, y 49.381, de 2003, ha precisado que dicho estipendio no puede obedecer a intereses personales de los beneficiados con ella, sino que debe otorgarse únicamente en consideración a las necesidades del servicio, en relación con el nivel y la categoría funcionaria de los empleos de que se trate, o la especialidad que requiera el mismo, por lo que no puede otorgarse vinculada a una persona en particular, sino que a determinados cargos, teniendo en cuenta las consideraciones anotadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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