Dictamen CGR

Dictamen N° 41551/2015

2015-05-26 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho la resolución exenta N° 3.124, de 2014, mediante la cual la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud cobró multa a la empresa Aki Pharm S.A
Aplicado por
Dictamen N° 24238/2018
Aplica dictámenes

N° 41.551 Fecha: 26-V-2015 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Daniel Yung Hoffmann, en representación de Aki Pharm Chile S.A., consultando por la legalidad de la resolución exenta N° 3.124, de 2014, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (en adelante, CENABAST), que aplicó una multa a esa empresa por no entregar parte de las jeringas a las que estaba obligada en virtud de un acuerdo de voluntades suscrito con ese organismo público. A su juicio, el accidente de tránsito sufrido en China por su proveedor extranjero, y que provocó la pérdida de las jeringas que serían exportadas, constituye un caso fortuito o fuerza mayor. Requerida de informe, la CENABAST reproduce los argumentos expresados en el instrumento por cuya juridicidad se consulta, concluyendo que la multa se aplicó conforme a la normativa legal y reglamentaria vigente, y con apego al pliego de condiciones que reguló el proceso licitatorio de la especie. Sobre el particular, cabe manifestar que la resolución N° 184, de 2013, de la CENABAST, aprobó las bases tipo mediante las cuales se rigió la licitación pública para la provisión de jeringas, conforme a las especificaciones técnicas anotadas en el respectivo llamado a participar (ID 5599-13-LP14). El N° 1.6 del capítulo XI del referido pliego de condiciones previene que el proveedor deberá entregar los bienes en los puntos de entrega y períodos señalados en el Anexo N° 8, denominado “Distribución”. Más adelante, el N° 1.2 de su capítulo XIII, titulado “De las sanciones” establece que en forma previa a la comisión de una falta por parte del proveedor, o tan pronto como este tome conocimiento de una situación que no pueda preverse, podrá plantear a la CENABAST propuestas de solución, añadiendo que si alguna de ellas es aceptada, la sanción que se hubiese aplicado quedará suspendida condicionalmente. A continuación, el N° 3.5.5 de ese mismo capítulo prevé, en lo que interesa, que la no entrega de productos será objeto de una multa del 25% del valor total neto de las unidades no entregadas, lo que reitera la cláusula décimo segunda del acuerdo de voluntades suscrito. Pues bien, el mencionado concurso se adjudicó a la empresa Aki Pharm Chile S.A., a través de la resolución N° 229, de 2014, del referido origen, y el respectivo contrato para la adquisición de 27.393.900 unidades -equivalente a 273.939 cajas- se celebró el 20 de mayo de esa anualidad, el que fue aprobado por la resolución exenta N° 2.313, de ese mismo año. De los antecedentes tenidos a la vista, se aprecia que mediante el pedido de compra N° 4500009188, de 23 de julio de 2014, la CENABAST precisó las fechas y cantidades de entrega de las jeringas adquiridas, detallándose que el primer grupo de ellas debía ser puesta a disposición de ese servicio el 1 de septiembre de ese año. Luego, consta que el 31 de julio de 2014, la empresa Kline China Shanghai certificó la pérdida de aproximadamente 8.160.000 jeringas -equivalente a 81.600 cajas-, debido a un accidente de tránsito, situación que luego Aki Pharm Chile S.A. puso en conocimiento de la CENABAST a través de un documento entregado el 26 de agosto de esa anualidad. Ahora bien, del examen de la resolución exenta por cuya legalidad se consulta y que aplicó la multa, se desprende que la Administración tuvo a la vista todos los antecedentes precisos y concretos que fueron proporcionados por el proveedor, y en base a los cuales ponderó razonadamente que no correspondía aplicar el caso fortuito o fuerza mayor, de manera que no compete a este Órgano de Control hacer una apreciación diferente de los hechos fundantes de esas alegaciones (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 65.769, de 2014 y 15.442, de 2015). Es preciso señalar, además, que el particular no aporta en su presentación nuevos antecedentes que hagan variar el criterio adoptado por el organismo licitante. En efecto, según lo señalado por la autoridad, si bien el proveedor informó del retardo al órgano licitante antes de vencido el plazo para la primera de las entregas, dicha comunicación no se produjo tan pronto como tomó conocimiento del evento, en los términos del N° 1.2 del capítulo XIII de las bases del certamen, toda vez que demoró veintiséis días en suministrar esa información a la CENABAST, de manera que en ese aspecto no se sometió a lo dispuesto por el pliego de condiciones. En todo caso, de los antecedentes aparece que CENABAST ponderó la configuración del caso fortuito o fuerza mayor, estimando que las lluvias que se desencadenaron en China y que ocasionaron el accidente del vehículo que trasladaba las jeringas, eran previsibles atendido el clima de aquella zona en esa época del año, por lo que el proveedor podía haber considerado otra forma de responder al pedido de compra del servicio. Finalmente señala que la cantidad de jeringas perdidas no alcanzaba a cubrir la cantidad del producto requerido, por lo que estimó que la multa resultaba procedente. En consecuencia, esta Contraloría General no advierte irregularidad en la aplicación de la multa impugnada. Transcríbase a la CENABAST. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 65769/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 15442/2015
Aplica dictámenes