Dictamen CGR

Dictamen N° 41601/2014

2014-06-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procedió el traspaso de cotizaciones desde la administradora de fondos de pensiones, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por tratarse de un desempeño paralelo
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Dictamen N° 55409/2015
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N° 41.601 Fecha: 10-VI-2014 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido la presentación del señor Carlos Enrique Bustamante Pérez, ex Suboficial del Ejército, quien pide la reliquidación de su pensión de retiro, o bien, la devolución de sus cotizaciones traspasadas desde una administradora de fondos de pensiones hacia la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, correspondientes a su desempeño en el Hospital Militar del Norte. Requerido al efecto, el aludido centro clínico manifiesta, en síntesis, que el peticionario fue contratado en calidad de trabajador afecto a la ley N° 18.476 por dicha institución entre el 3 de agosto de 2001 y el 30 de junio de 2011, no siendo posible reliquidar la jubilación de que se trata en los términos solicitados, considerando que aparecen labores paralelas y, además, lo dispuesto por el dictamen N° 4.348, de 2007, de este origen. Por su parte, la anotada caja informa que el interesado es titular de una prestación, por su desempeño en el Ejército, computando 26 años y 9 meses de tiempo hasta el 30 de abril de 2002. Añade, que con fecha 24 de septiembre de 2009, en conformidad con el artículo 10 de la ley N° 18.458, reconoció el lapso servido en el aludido hospital como afecto al régimen previsional institucional, realizándose los respectivos traspasos desde el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980; no obstante, hace presente que en ello se incurrió en un error, debiendo estos dejarse sin efecto. Finalmente, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas expone que remitió la petición del recurrente a la indicada caja, por ser la entidad competente. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 18.476, facultó, en lo pertinente, al Director del Hospital Militar de Antofagasta, para contratar personal con cargo a los recursos financieros de que dispongan por la venta de bienes y servicios que expresa, agregando, en su artículo 3°, que dichos funcionarios se regirán por las normas laborales y previsionales propias del sector privado. Precisado lo anterior, es útil recordar que el artículo 1° de la ley N° 18.458 dispone que a partir de la fecha de su publicación, el 11 de noviembre de 1985, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, solo se aplicarán a los funcionarios que allí se mencionan, entre los que no es posible considerar a los trabajadores contratados con fondos propios institucionales. Luego, los funcionarios no incluidos en el anotado artículo 1° deben adscribirse necesariamente al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, salvo las excepciones que por la vía de la protección contempla ese mismo cuerpo normativo en los artículos 2° y 10° permanentes y 2° y 4° transitorios. Ahora bien, de los documentos acompañados aparece, que mediante la resolución N° 1.485, de 2002, de la ex Subsecretaría de Guerra, se confirió al exservidor en comento una jubilación, con 26 años y 9 meses de tiempo efectivo, hasta el 30 de abril de la referida anualidad. Enseguida, según consta de la minuta de servicios que se adjunta, con fecha 27 de julio de 2001 el señor Bustamante Pérez ingresó al Hospital Militar del Norte como empleado sujeto a la ley N° 18.476. De este modo, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N° s. 20.246 y 64.309, ambos de 2011, de este Organismo de Control, en el caso de aquellos funcionarios que deban cotizar simultáneamente en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y en una administradora de fondos de pensiones, por desempeños paralelos, al generarse una doble afiliación, siendo la misma plenamente válida; esta última entidad deberá abstenerse de requerir el traspaso de las imposiciones correspondientes a las labores afectas obligadamente al sistema del reseñado decreto ley, como ocurrió en la especie. En consecuencia, al solicitante no le asiste el derecho a reliquidar su pensión de retiro en la forma impetrada, toda vez que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional deberá realizar, si correspondiere, las gestiones pertinentes a fin de devolver a su cuenta de capitalización individual los fondos que se analizan. Transcríbase al interesado, a la Contraloría Regional de Antofagasta, al Hospital Militar del Norte, a la Superintendencia de Pensiones y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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