Dictamen N° 41699/2017
N° 41.699 Fecha: 28-XI-2017 El alcalde de la Municipalidad de Cobquecura, mediante oficio N° 600, de 2017, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento respecto del tratamiento presupuestario y contable que se debe dar a la deuda flotante del municipio, ya que al asumir su administración por el período 2016 al 2020, se efectuó un análisis de los compromisos pendientes de pago de los períodos anteriores que arrojó como resultado una deuda presupuestaria de $ 409.714.911, y compromisos extrapresupuestarios por $ 128.290.577, además de demandas que en algunos casos se encuentran en proceso de liquidación. Agrega, que en este contexto no es posible para su gestión mantener el equilibrio en el presupuesto exigido en el artículo 81 de la ley N° 18.695, sin poner en riesgo la continuidad de los servicios prestados, por lo que han evaluado solucionar estas obligaciones en el lapso 2017-2019, en el cual podrían abonar el monto de $ 136.571.637 por año, solicitando que este Organismo Contralor indique si ello se encuentra acorde con la normativa vigente, con la finalidad de realizar los ajustes presupuestarios y contables pertinentes. Sobre el particular, cabe precisar que la deuda flotante es un concepto de naturaleza estrictamente presupuestaria y que alude a aquellas obligaciones devengadas y no solucionadas al 31 de diciembre del ejercicio anterior, derivadas de operaciones propias de la gestión y que, al momento de ser asumidas, no involucran un plazo especial para su pago, distinto del momento en el cual estas se devengan o se hacen exigibles. Por tanto, la regla general es que la no solución o pago oportuno de este tipo de obligaciones debiera obedecer a causas netamente excepcionales que, por su inevitable ocurrencia, significarán en la práctica extender el plazo que el ordenamiento jurídico vigente consulta al respecto, el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 del Código de Comercio, en armonía con lo previsto en los artículos 2° y 3° de la ley N° 19.983, que regula y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, no podría exceder de 30 días contados desde la aceptación conforme de esta o de otro instrumento que acredite formalmente el cobro de la venta de bienes o prestación de servicios pactados. Es así como las citadas obligaciones pasan a configurar un pasivo transitorio o coyuntural, que debiera saldarse, a más tardar, en el primer trimestre del ejercicio siguiente a aquel en el cual se han constituido, si se considera que las acreencias impagas en análisis, al momento de su generación, necesariamente debieron haber contado con la suficiente disponibilidad presupuestaria, en el ítem correspondiente a la naturaleza del respectivo hecho económico (aplica dictamen N° 47.559, de 2013). No obstante lo anterior, habiéndose prestado los servicios o recepcionados los bienes en conformidad por parte de la entidad edilicia, el no pago de los mismos fundado en la existencia de irregularidades en el proceder del municipio desde el punto de vista presupuestario, implicaría un enriquecimiento sin causa para el municipio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 78.373, de 2015). En este sentido, la solución de la deuda en el plazo de tres años señalado por el municipio, procederá en la medida que se celebren los convenios correspondientes y que se dé estricto cumplimiento a la normativa legal pertinente, en especial, a los artículos 63 letras e) y ll), y 65, letra j), de la ley N° 18.695. Además, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 20.128, de Responsabilidad Fiscal, según el cual, los órganos y servicios públicos regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, entre los cuales se encuentran los municipios, por expresa disposición del artículo 2° de este último cuerpo legal, en concordancia con el artículo 50 de la referida ley N° 18.695, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra o adquisición a otro título del bien arrendado y para celebrar cualquier tipo de contratos o convenios que originen obligaciones de pago a futuro por la obtención de la propiedad o el uso y goce de ciertos bienes, y determinados servicios. En relación con la anotada disposición, es dable señalar que se trata de una norma de carácter general plenamente aplicable a las municipalidades y, consecuentemente, los contratos que ellas suscriban y que tengan por objeto alguna de las finalidades antes indicadas necesitarán la autorización del Ministerio de Hacienda (aplica dictámenes N°s. 8.070, de 2009, y 24.911, de 2013). Enseguida, es del caso hacer presente que los entes públicos están obligados a registrar contablemente todas y cada una de las transacciones o hechos económicos que realicen, con estricta sujeción a las normas e instrucciones impartidas por esta Contraloría General, sea que estas operaciones se hayan efectuado o no al amparo de una norma legal habilitante, con el propósito de transparentar tales actuaciones, correspondiéndole a las unidades jurídicas o de control interno de cada servicio cautelar la regularidad de las mencionadas transacciones o, posteriormente, a esta Contraloría General en el cumplimiento de sus acciones de fiscalización. Conforme a lo anterior, solo una vez obtenidas las autorizaciones que las normas citadas establecen, y celebrados los acuerdos que procedan, el municipio debe remitir los antecedentes a esta Entidad Fiscalizadora para que se indique su regularización contable, para lo cual deberá considerar, entre otras, las instrucciones contenidas en el oficio circular N° 20.101, de 2016, de este origen, que se refiere al ámbito presupuestario y contable. Transcríbase al Ministerio de Hacienda y a las direcciones de Administración y Finanzas y de Control, de la Municipalidad de Cobquecura. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República