Dictamen CGR

Dictamen N° 41703/2017

2017-11-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cuidado personal de menor, obtenido dentro del procedimiento de adopción regulado en la ley N° 19.620, da derecho a becaria de CONICYT, a percibir la asignación mensual por hijo menor de 18 años, y a extender la asignación de manutención por concepto de pre y postnatal, por las razones que indica
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Dictamen N° 371291/2023
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N° 41.703 Fecha: 28-XI-2016 La Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica -CONICYT- consulta acerca de la procedencia de otorgar a la persona que individualiza, becaria del programa de doctorado nacional, año académico 2014, los beneficios de asignación mensual por hijo menor de 18 años y de extensión de la asignación de manutención por concepto de pre y postnatal hasta por un máximo de seis meses -establecidos en la normativa y en las bases del respectivo concurso-, luego que le fuera concedido el cuidado personal del menor que indica. Por su parte, la propia interesada indicó que ella y su marido obtuvieron el cuidado personal del menor de que se trata y que, posteriormente, tras la sentencia de adopción emitida por el tribunal de familia competente, este último obtuvo la calidad de hijo respecto de ellos. Como cuestión previa, de los antecedentes tenidos a la vista consta que efectivamente la becaria y su marido obtuvieron el cuidado personal del menor, conforme a lo indicado en el artículo 19 de la ley N° 19.620, esto es, en el contexto de los procedimientos previos a la adopción, regulados en el Título II de dicha preceptiva, y que luego aquél fue adoptado por ambos, practicándose la inscripción respectiva en el año 2016, por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Establecido lo anterior, cabe recordar que el programa de becas en cuestión está regulado en el decreto N° 335, de 2010, del Ministerio de Educación -modificado por el decreto N° 297, de 2014, de esa misma Cartera de Estado-, y en las bases de dicho concurso, cuyo texto fue aprobado por medio de la resolución exenta N° 6.340, de 2013, de CONICYT. El artículo 10 del aludido decreto N° 335, de 2010, dispone que CONICYT, a través del programa de becas nacionales, entregará como máximo los beneficios que ahí se indican, sin perjuicio que alguno de los mismos puedan excluirse en las correspondientes bases concursales. Luego, el N° 1 del referido artículo 10, relativo a las becas de doctorado nacional, contempla en su punto iii) -según el texto vigente a la época de inicio del programa-, una “asignación mensual para cada hijo/a menor de 18 años equivalente al 5% de la manutención mensual del/de la becario/a. En el caso que ambos padres ostenten la calidad de becarios, sólo uno de ellos será causante de esta asignación. Esta asignación se entregará siempre y cuando se cumpla con acreditar el parentesco de acuerdo a lo establecido en las respectivas bases de postulación”. Su punto v), prevé que “En el caso de embarazo, la becaria podrá hacer uso de una extensión de la asignación de manutención por concepto de pre y postnatal, hasta por un máximo de seis meses en total, para lo cual deberán informar sobre dicha situación a CONICYT. Los meses utilizados por este motivo, no se considerarán para el cómputo del período original de la beca”. Por su parte, los numerales 6.1.3 y 6.1.5 de las bases del concurso, contemplan los referidos beneficios en idénticos términos, agregando, respectivamente, que para acceder a la mencionada asignación por hijo, debe acreditarse el parentesco “mediante el respectivo certificado de nacimiento del/de la hijo/a o la libreta de familia donde se señale el nombre del/la becario/a como padre o madre del mismo”, y que para hacer uso de la extensión de la manutención, se debe “informar a CONICYT presentando el certificado de gravidez”. Pues bien, como se advierte de la preceptiva expuesta, ni el mencionado decreto Nº 335, de 2010, ni las bases que rigieron la convocatoria en comento previeron la entrega de los anotados beneficios para el caso de becarios que obtengan el cuidado personal de un menor durante la vigencia de la beca. No obstante, para efectos de resolver la presente consulta, es útil recordar que el artículo 19, inciso primero, de la ley N° 19.620, dispone que “El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22”. Agrega el inciso cuarto de dicha disposición que “Los menores cuyo cuidado personal se confíe a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlos serán causantes de asignación familiar, y en esa calidad podrán acceder a los beneficios previstos en las leyes N°s. 18.469 y 18.933, según el caso, y los otros que les correspondan”. Como se aprecia de la norma expuesta, el cuidado personal otorgado por resolución judicial dentro de la tramitación de un procedimiento de adopción, genera efectos legales en favor de los menores, permitiendo acceder a los beneficios que indica, lo que resulta concordante con nuestro ordenamiento jurídico en el que todos los niños poseen iguales derechos en lo que respecta a su atención y cuidado, independientemente de quien lo tenga a su cargo. Luego, es menester hacer presente que los beneficios de que se trata, previstos en los numerales 6.1.3 y 6.1.5 de las bases, esto es, la asignación mensual por hijo menor de 18 años y la extensión de la asignación de manutención por concepto de pre y postnatal, hasta un máximo de seis meses, tienen por objeto dar una contribución económica a los becarios, tendiente a proteger el bienestar de los menores bajo su cuidado, propendiendo de ese modo al cumplimiento de los respectivos programas de estudios. Por consiguiente, tratándose del beneficio establecido en el numeral 6.1.3 de las bases, y aun cuando el pliego de condiciones alude como beneficiario al becario en su calidad de madre o padre, no puede excluirse a aquel a quien se ha confiado el cuidado personal de un menor dentro del procedimiento de adopción que regula la ley N° 19.620, como acontece en la especie, puesto que ello afectaría la igualdad en los derechos del menor de que se trata, razón por la cual desde que la respectiva resolución judicial produjo sus efectos legales, la afectada ha tenido derecho a percibir el beneficio en estudio (aplica criterio contenido en los dictámenes Nºs. 12.980, de 2008 y 36.242, de 2009). Lo concluido, encuentra su fundamento, además, en el artículo 1° de la Constitución Política de la República, que dispone que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y el Estado debe darle la debida protección, y en los N°s. 1 y 2 del artículo 3° de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, promulgada mediante el decreto N° 830, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que prevé, en lo que interesa, que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las autoridades administrativas, se atenderá como una consideración primordial el interés superior del niño, comprometiéndose los Estados Partes a asegurarle la protección y el cuidado que se sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 68.759, de 2016). Por lo demás, el mismo criterio se infiere de la regulación contenida en el Título II del Código del Trabajo, sobre normas de protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar, en el cual algunas de las prerrogativas que establece se extienden a los trabajadores a quienes se ha confiado el cuidado personal de un menor en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la ley N° 19.620. A su vez, en cuanto a la posibilidad de la becaria de extender la asignación de manutención por concepto de pre y postnatal, hasta un máximo de seis meses, según lo dispuesto en el numeral 6.1.5 de las bases, cabe expresar que las consideraciones y conclusiones antes indicadas respecto del beneficio anterior, le son también aplicables en la situación en estudio. En consecuencia, al tenor de lo expuesto, procede que CONICYT adopte las medidas necesarias a fin de regularizar la situación, otorgando a la afectada ambos beneficios, de lo cual deberá informar a la Unidad de Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Contraloría General, dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente dictamen. Transcríbase a la interesada y al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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