Dictamen N° 41720/2013
N° 41.720 Fecha: 01-VII-2013 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido una solicitud de la Empresa Nacional del Petróleo -ENAP-, mediante la cual se pide la reconsideración del oficio N° 3.593, de 2012, de esa sede regional, que determinó que a dicha empresa le asiste el deber de proporcionar los antecedentes que le fueron requeridos por don Alberto Javier Rodríguez, ya que a tal repartición le sería íntegramente aplicable lo estatuido en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante Ley de Transparencia, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. La entidad recurrente manifiesta, en síntesis, que ella se encontraría sujeta al régimen de transparencia activa, previsto en el artículo décimo de la citada ley N° 20.285, pero no a las normas relativas a las solicitudes de acceso a la información, contempladas en el Título IV de la Ley de Transparencia, razón por la cual estima que el aludido oficio debería ser reconsiderado. A su vez, la mencionada Contraloría Regional ha remitido la presentación mediante la cual don Alberto Javier Rodríguez hace presente que ENAP no habría dado cumplimiento al referido oficio N° 3.593, de 2012, que ordenó a esa entidad, de no mediar una causa legal de reserva o secreto, que le hiciera entrega de la documentación que él pidió, la cual dice relación con unos procesos de adquisiciones llevados a cabo por aquella institución. Requerido su informe, el Consejo para la Transparencia ha expuesto los argumentos en cuya virtud considera que ENAP sólo se encuentra afecta a las obligaciones de transparencia activa, establecidas en el indicado artículo décimo de la ley N° 20.285, y no a los deberes propios del ejercicio del derecho de acceso a la información. Sobre el particular, es necesario recordar que el inciso tercero del artículo 2° de la Ley de Transparencia previene que “se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio.”. Por su parte, el artículo décimo, inciso primero, de la ley N° 20.285 dispone, en lo pertinente, que “El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio…”. Agrega el inciso segundo del aludido artículo décimo que, en virtud del señalado principio, las entidades mencionadas en el inciso anterior deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, debidamente actualizados, los antecedentes que indica. A su turno, el inciso cuarto del mismo artículo prescribe que las empresas a que se refiere tal precepto, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, deben entregar a la Superintendencia de Valores y Seguros o, en su caso, a la superintendencia a cuya fiscalización se encuentren sometidas, la misma información a que están obligadas las sociedades anónimas abiertas de conformidad con la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas. Como puede advertirse de las normas recién transcritas, las empresas públicas creadas por ley -calidad que tiene ENAP, según consta de lo señalado en la ley N° 9.618, que creó dicha institución, y en los dictámenes N°s. 17.227, de 2003 y 9.722, de 2012-, están sujetas a un régimen especial en materia de acceso a la información, en cuya virtud a esas entidades sólo les han sido impuestas las obligaciones que expresamente establece el citado artículo décimo de la ley N° 20.285, y entre las cuales no se encuentra la exigencia de proporcionar antecedentes a los particulares de conformidad a las normas del Título IV de la Ley de Transparencia, que regula las solicitudes de acceso a la información, como tampoco la de mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, información sobre sus procesos de adquisiciones. En mérito de lo expuesto, es dable concluir que, a diferencia de lo que se plantea en el indicado oficio N° 3.593, de 2012, ENAP no se rige por la totalidad de los preceptos contenidos en la Ley de Transparencia y, en consecuencia, no le son exigibles todos los deberes que ese cuerpo normativo prevé para los órganos de la Administración del Estado, sino únicamente los contemplados en forma expresa en el aludido artículo décimo, por lo que no resultó procedente que, sobre la base de lo dispuesto en tal preceptiva, se le ordenara entregar la documentación en cuestión al señor Alberto Javier Rodríguez. Por lo tanto, se reconsidera el oficio N° 3.593, de 2012, de la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República