Dictamen N° 41827/2009
N° 41.827 Fecha: 03-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Erika Cepeda Cortez, funcionaria dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para reclamar contra la evaluación de su desempeño obtenida en el período calificatorio 2007-2008, que le significó quedar en la lista 1, con un puntaje final de 69 puntos, ya que, a su juicio, la nota seis asignada en el subfactor “interés por el trabajo que realiza”, es injusta ya que no se encuentra acorde a la realidad. Requerida de informe, la autoridad, junto con proporcionar la documentación pertinente, respondió que el procedimiento calificatorio en el caso de que se trata no adolece de vicio alguno. Agrega, que la funcionaria permaneció con licencia médica durante el período comprendido entre el 23 de septiembre y el 31 de diciembre de 2008. Sobre el particular, cumple con expresar que según lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control en los dictámenes N os 27.132, de 2002, 39.653, de 2007 y 46.630, de 2008, la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar los procesos evaluatorios de los funcionarios públicos, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de ilegalidad que pudieren presentarse en las diferentes etapas de dichos procesos, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los funcionarios, aspectos respecto de los cuales la junta calificadora tiene plenas potestades para decidir, sin perjuicio de las atribuciones del Jefe Superior del Servicio, razón por la cual no procede acoger la alegación de la afectada en este punto. Por otra parte, sostiene la peticionaria que el proceso estaría viciado dado que no fueron confeccionados todos los informes cuatrimestrales respectivos. Al respecto, cabe anotar que la preceptiva aplicable en la especie se encuentra contenida en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en el decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento General de Calificaciones del Personal afecto al citado cuerpo legal, esto último en virtud de lo ordenado por el artículo tercero transitorio del decreto N° 1.825, de 1998, de la misma Cartera de Estado. Precisado lo anterior, es útil señalar, que el artículo 18, inciso segundo, del aludido decreto N° 1.229, de 1992, prevé, en lo que interesa, que los funcionarios calificadores emitirán dos informes, el primero al 31 de diciembre y el segundo al 30 de abril, sobre el desempeño del personal de su dependencia, los que serán incluidos en la respectiva hoja de vida. En este orden de ideas, es necesario destacar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Fiscalización ha expresado, en los dictámenes N os 34.992, de 1998 y 54.161, de 2002, entre otros, que los citados informes constituyen un elemento básico del sistema de calificaciones, toda vez que la junta calificadora, para adoptar sus acuerdos, debe contar con todos los antecedentes que le permitan evaluar objetiva y fundadamente la labor del funcionario, entre los cuales se encuentra la precalificación, la que a su vez requiere de los mencionados informes, por lo que la omisión de estos últimos constituye un vicio de los procesos en estudio. Ahora bien, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, se ha constatado que el primer informe no fue confeccionado, omisión que, a la luz de lo manifestado por el Servicio, pretende justificarse por el hecho de que la servidora estuvo con reposo médico desde el 23 de septiembre de 2008 y hasta el 31 de diciembre del mismo año. Al respecto, corresponde advertir que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador ha concluido, a través del dictamen N° 21.413, de 1999, que la preceptiva aplicable en el caso de que se trata no contempla, para efectos de elaborar los mencionados informes, un tiempo mínimo de desarrollo efectivo de funciones, razón por la cual dicho instrumento debió ser evacuado por su jefe directo, pese a la inasistencia de la ocurrente que esa Superioridad aduce. En estas condiciones, esta Contraloría General acoge la reclamación de la ocurrente sólo en lo que respecta a la omisión del primer informe de desempeño, por lo que esa Superioridad deberá retrotraer el proceso calificatorio 2007-2008 de la afectada, al estado de emitirse aquél, para continuar luego con el procedimiento de evaluación fijado en la normativa que lo rige. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República