Dictamen CGR

Dictamen N° 4752/2012

2012-01-25 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Constituye un vicio en el proceso calificatorio, la omisión del primer informe del jefe directo sobre el desempeño del funcionario
Aplicado por
Dictamen N° 63949/2013
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N° 4.752 Fecha: 25-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ernesto Guajardo Zúñiga, funcionario de la Secretaría Ministerial de Educación de la sexta región, para reclamar por una serie de irregularidades que, según su parecer, afectarían el proceso calificatorio correspondiente al período 2009-2010 realizado por esa entidad pública. Requerida de informe, la aludida Secretaría lo ha remitido, adjuntando los antecedentes relativos al procedimiento impugnado. Sobre el particular, resulta pertinente anotar que el requirente no señala los vicios que, a su juicio, afectarían la legalidad de la calificación a que alude, sino que en términos generales solicita la revisión del citado proceso, por cuanto estaría disconforme con su resultado. Como cuestión previa, cabe manifestar que, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 22.591, de 2008 y 80.397, de 2010, de este Órgano de Control, a éste le corresponde conocer y pronunciarse respecto de la regularidad de los procesos calificatorios sólo cuando en ellos se hubiere incurrido en vicios de procedimiento que impliquen infracción legal o reglamentaria, sin estar facultada para emitir opinión alguna acerca del desempeño de un servidor, -como sucede con las notas asignadas-, pues no es una instancia para apelar del puntaje que se asigna a los funcionarios, toda vez que la apreciación de las condiciones y mérito de los servidores es materia de competencia exclusiva de las autoridades y órganos calificadores. Ahora bien, del análisis de los antecedentes acompañados se advierte que en la precalificación del interesado, su jefatura directa le asignó nota 8 en la mayoría de los subfactores, con excepción de los rubros calidad del servicio, relaciones interpersonales y disponibilidad, en los que se le evaluó con nota 7, concluyéndose que en general, el servidor presenta un buen desempeño. De esos mismos documentos se constata que la Junta Calificadora, considerando esa evaluación decidió aumentar en un punto el puntaje de cada subfactor evaluado con nota 7 en la etapa de precalificación, dejando constancia que no existen antecedentes que justifiquen el nivel de desempeño establecido en el proceso de precalificación, fijándose, en consecuencia, su puntaje final en 86,96, Lista N°1, de distinción. Sin perjuicio de lo expresado, se observa que la precalificación del interesado se efectuó sin contar con el primer informe de desempeño que la normativa pertinente exige, atendido que el funcionario a quién correspondía efectuar la evaluación cesó en sus funciones en esa época. Sobre este punto es útil señalar que el artículo 19, inciso segundo del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, prevé, en lo que interesa, que los funcionarios precalificadores emitirán dos informes sobre el desempeño del personal de su dependencia, el primero comprendiendo desde el 1° de septiembre hasta el 31 de enero, y el segundo, considerando el desempeño del funcionario desde el 1° de febrero hasta el 30 de junio, los que serán incluidos en la respectiva hoja de vida. En este orden de ideas, es necesario destacar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Fiscalización ha expresado, en los dictámenes N os 41.827, de 2009 y 47.098, de 2011, entre otros, que los citados informes constituyen un elemento básico del sistema de calificaciones, toda vez que la Junta Calificadora, para adoptar sus acuerdos, debe contar con todos los antecedentes que le permitan evaluar objetiva y fundadamente la labor del funcionario, entre los cuales se encuentra la precalificación, la que a su vez requiere de los mencionados instrumentos, por lo que la omisión de estos últimos constituye un vicio del proceso calificatorio, situación que aconteció en la especie y que debe ser subsanada por la autoridad. En estas condiciones, esta Contraloría General acoge la reclamación del ocurrente debiendo esa Superioridad retrotraer el proceso calificatorio de que se trata, al estado de emitirse el primer informe de desempeño, para continuar luego con el procedimiento de evaluación fijado en la normativa que lo rige. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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