Dictamen N° 47098/2011
N° 47.098 Fecha:26-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lila Muñoz Montecinos, funcionaria administrativa, perteneciente al Complejo Hospitalario San José, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, impugnando la calificación que se le asignó por su desempeño correspondiente al período 2009-2010, que le significara quedar ubicada en Lista N° 1, con 67 puntos. Requerido de informe, el mencionado Hospital ha acompañado la documentación que conforma el proceso calificatorio de que se trata. En relación con la materia, cumple con anotar, en primer término, que la peticionaria fundamenta su reclamación en el hecho de que en su proceso evaluatorio no se habrían respetado los plazos legales para llevarlo a cabo. Al respecto, corresponde señalar, en armonía con la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 36.246, de 2009 y 957, de 2010, entre otros, que los plazos conferidos a la Administración para ejecutar determinados actos o realizar ciertas actuaciones no revisten el carácter de fatales, de modo que nada impide que se cumplan válidamente en un período posterior. En segundo término, la reclamante expone que fue calificada sin que existieran los informes de desempeño que la normativa pertinente exige. Sobre este punto, es útil señalar que el artículo 18, inciso segundo, del decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio de Interior -texto que aprueba el Reglamento General de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo, aplicable en la especie en virtud de lo ordenado por el artículo tercero transitorio del decreto N° 1.825, de 1998, de la misma Cartera de Estado-, prevé, en lo que interesa, que los funcionarios calificadores emitirán dos informes, el primero al 31 de diciembre y el segundo al 30 de abril, sobre el desempeño del personal de su dependencia, los que serán incluidos en la respectiva hoja de vida. En este orden de ideas, es necesario destacar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Fiscalización ha expresado, en los dictámenes N os 54.161, de 2002 y 41.827, de 2009, entre otros, que los citados informes constituyen un elemento básico del sistema de calificaciones, toda vez que la Junta Calificadora, para adoptar sus acuerdos, debe contar con todos los antecedentes que le permitan evaluar objetiva y fundadamente la labor del funcionario, entre los cuales se encuentra la precalificación, la que a su vez requiere de los mencionados instrumentos, por lo que la omisión de estos últimos constituye un vicio de los procesos en estudio, situación que aconteció en la especie y que debe ser subsanada por la autoridad. Enseguida, corresponde manifestar que en la documentación adjunta aparece que el Jefe Superior, al resolver acerca del recurso de apelación de la recurrente se limita a expresar que “Se mantiene evaluación de Jefatura”, en circunstancias que según lo resuelto por la jurisprudencia administrativa emanada de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en su dictamen N° 17.701, de 2008, el principio de juridicidad, en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional, lo que no se satisface en la especie atendidos los términos de la resolución en análisis. En estas condiciones, esta Contraloría General acoge la reclamación de la ocurrente debiendo esa Superioridad retrotraer el proceso calificatorio de que se trata, al estado de emitirse los respectivos informes de desempeño, para continuar luego con el procedimiento de evaluación fijado en la normativa que lo rige y, en el evento de que exista apelación, el instrumento que la resuelva deberá estar debidamente fundamentado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República