Dictamen N° 28392/2012
N° 28.392 Fecha:15-V-2012 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido la presentación de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de dicha Región, en relación al contrato de servicios de aseo celebrado entre esa Dirección Regional y don Luis Castillo Osorio, solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente imputar la primera factura al pago de las cotizaciones previsionales que adeuda el contratante a sus trabajadoras; la terminación anticipada de dicho contrato por incumplimiento de las obligaciones que impone el mismo, y el pago de las facturas correspondientes a los meses de junio, julio y agosto, de 2011, emitidas bajo una razón social distinta a la del contratante. Se agrega que el adjudicado ha entregado a esa Dirección Regional un anexo de endoso y aceptación de cesión de contrato, cuya cláusula cuarta dispone que por dicho acto se cede a Luis Castillo Osorio Aseo Industrial E.I.R.L., el contrato de la especie. En relación al primer aspecto consultado, cabe recordar que el artículo 4°, inciso segundo, de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, establece, en lo que interesa, que en caso que la empresa que obtiene la licitación o celebre convenio registre saldos insolutos de remuneraciones o cotizaciones de seguridad social con sus actuales trabajadores o con trabajadores contratados en los últimos dos años, los primeros estados de pago producto del contrato licitado deberán ser destinados al pago de dichas obligaciones, debiendo la empresa acreditar que la totalidad de las obligaciones se encuentran liquidadas al cumplirse la mitad del período de ejecución del contrato, con un máximo de 6 meses. Enseguida, la norma añade que el respectivo servicio deberá exigir que la empresa contratada proceda a dichos pagos y le presente los comprobantes y planillas que demuestren el total cumplimiento de la obligación, agregando que el incumplimiento dará derecho a dar por terminado el respectivo contrato, pudiendo llamarse a una nueva licitación en la que dicha empresa no podrá participar. De lo expuesto, se advierte que el Servicio debe atender al momento en que la empresa obtiene la licitación, esto es, la adjudicación, para determinar si el proveedor presenta las deudas con sus trabajadores a que alude la norma, y en tal caso, exigir que los primeros estados de pago sean destinados al cumplimiento de dichas obligaciones. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, cabe señalar que la licitación en examen fue adjudicada el 29 de marzo de 2011, por resolución exenta N° 216, de ese año, de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Antofagasta, y el convenio en estudio fue suscrito el 1 de abril de 2011, registrándose deudas por cotizaciones previsionales desde noviembre de 2010 a la aludida fecha de adjudicación, según los certificados previsionales adjuntos a esta presentación. Conforme a lo expresado, el contratante debió destinar los primeros estados de pago derivados del contrato a la solución de las deudas previsionales existentes a la fecha de la adjudicación, de conformidad a lo establecido por el citado artículo 4°, inciso segundo, de la ley N° 19.886, no siendo procedente que el Servicio retenga dichas sumas, conforme manifiesta en su consulta. En el caso de no dar cumplimiento al pago de las cotizaciones y remuneraciones adeudadas dentro de los primeros seis meses de contrato, el Servicio se encuentra autorizado para poner término al mismo y proceder a una nueva licitación pública, en la cual el contratante incumplidor no podrá participar, en concordancia con lo prescrito en los artículos 4° de la ley N° 19.886 y 77, N° 5, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Por otra parte, el artículo 11, inciso primero, del aludido cuerpo legal, indica, en lo atingente, que la respectiva entidad licitante requerirá, en conformidad al reglamento, la constitución de las garantías que estime necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas presentadas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, en la forma y por los medios que lo establezcan las respectivas bases de licitación, agregando que, tratándose de la prestación de servicios, dichas garantías deberán asegurar, además, el pago de las obligaciones laborales y sociales con los trabajadores de los contratantes. De este modo, aparece que el pago de las deudas laborales y previsionales que el proveedor contrajera con sus trabajadores una vez adjudicado -esto es, en el caso en estudio, con posterioridad al 29 de marzo de 2011-, fue caucionado con la garantía de fiel cumplimiento del contrato, en términos que ésta puede hacerse efectiva en caso de incumplimiento. Finalmente, en relación al tercer aspecto consultado, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la mencionada ley N° 19.886, y lo establecido en el punto 5.11 de las Bases Administrativas, Especificaciones Técnicas y Anexos y a la cláusula décima de la respectiva convención, el contratante no podrá en ningún caso, ceder o traspasar la realización parcial o total de lo contratado, por lo que no se ajusta a derecho el anexo de endoso y cesión a que alude el Servicio en su presentación. Sin perjuicio de lo expresado, acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 27.218, de 2009 y 42.311, de 2010, cumple con manifestar que si los servicios fueron efectivamente prestados, esa Dirección Regional se encuentra en el imperativo de dar curso a los pagos que procedan, pues lo contrario generaría un enriquecimiento sin causa en su favor, lo cual no significa convalidar la relación contractual con el nuevo proveedor. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República