Dictamen N° 42162/2015
N° 42.162 Fecha: 27-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Maldonado Torres, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, solicitando la reconsideración del último párrafo del dictamen N° 94.754, de 2014, de esta procedencia, por cuanto, a su juicio, este Órgano de Control habría realizado una interpretación errada del artículo 10 de la ley N° 18.458. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas informa que a través de la resolución ministerial N° 336, del 4 de febrero de 2015, se aceptó la renuncia del peticionario al cargo de Jefe de la División de Asuntos Institucionales, por lo que no registra temas pendientes en ella. Sobre el particular, cabe anotar que mediante el pronunciamiento impugnado este Organismo Contralor, concluyó, en lo que interesa, que al recurrente le son aplicables las disposiciones del decreto ley N° 3.500, de 1980, no obstante ser jubilado de esa caja en su calidad de ex Coronel del Ejército, toda vez que, en conformidad al aludido artículo 10, solo pueden permanecer afectos a ella, los pensionados de los institutos armados que se reincorporen al servicio en alguna de las entidades que esa norma consigna, dentro de las que no se encuentra la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. En efecto, el referido artículo 10 de la ley N° 18.458, modificado por la ley N° 20.735, señala que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán adscritos a dichos organismos en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos, sea en calidad de planta o contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las mencionadas entidades. Al respecto, es útil advertir que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4° de la ley N° 20.424, el Ministerio de Defensa Nacional está conformado, entre otros órganos, por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, de modo tal que no existe entre esta y dicha Secretaría de Estado un vínculo de dependencia o supervigilancia, de los que refiere el mencionado artículo 10, sino que forma parte de esta última, por lo que su desempeño no habilita al interesado a continuar cotizando en la aludida caja. Asimismo, se hace presente que mediante la cuestionada interpretación, esta Entidad Fiscalizadora fijó el sentido y el alcance de la aludida normativa, de acuerdo a la potestad dictaminante que le entregó el ordenamiento jurídico, en los artículos 98 de la Constitución Política, y 1°, 5°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de este origen, contenida en los dictámenes N os 63.722, de 2004; 61.052 y 79.242, ambos de 2014. Siendo ello así, y dado que el señor Maldonado Torres no aporta antecedentes que permitan modificar lo resuelto, se ratifica lo concluido en el último párrafo del dictamen N° 94.754, de 2014, de esta procedencia. Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante