Dictamen N° 42285/2016
N° 42.285 Fecha: 08-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Paloma Arellano Pinochet, funcionaria del departamento de salud de la Municipalidad de Recoleta, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883 -aplicable supletoriamente en la especie de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.378-, en contra del proceso de calificaciones correspondiente al período 2014-2015, a cuyo término fue evaluada con 70,07 puntos, en lista 2, Buena. Sostiene, en síntesis, que el procedimiento realizado no se ajustó a los plazos que el ordenamiento jurídico establece, pues se le notificó de su resultado en el mes de febrero de 2016, que nunca recibió retroalimentación acerca de su desempeño y que la evaluación efectuada por el director de salud, quien asumió recién en el mes de junio de 2015, no consideró la precalificación de su jefe directo ni el antecedente de sus calificaciones previas, donde siempre ha sido ubicada en lista 1. Requerida de informe, la anotada entidad edilicia adjuntó la hoja de precalificación y calificación de la recurrente, y el decreto N° 378, de 2016, que rechazó la apelación que esta interpusiera en contra del puntaje obtenido. Sobre el particular, y en relación con la demora en que se habría incurrido al llevar a cabo el procedimiento de que se trata, cabe hacer presente que el dictamen N° 6.151, de 2016, entre otros, ha precisado que, en materia de calificaciones, los plazos no son fatales, en atención a que lo más significativo es que la actuación o el deber, en definitiva se cumplan, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren originarse en tal situación. Por su parte, respecto de la falta de retroalimentación acerca de la valoración de su desempeño que reclama la señora Arellano Pinochet, cumple con señalar que la normativa que regula la materia no contempla una diligencia como aquella, por lo que la omisión de la misma no configura un vicio que afecte el procedimiento en cuestión (aplica criterio contenido en el dictamen N° 34.018, de 2016). Finalmente, y en cuanto a la evaluación efectuada a su respecto, debe indicarse que esta es realizada por la comisión de calificación a que se refiere el artículo 61 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, en el que no se establecen requisitos de permanencia mínima en el cargo de parte de sus integrantes, y que tal y como se ha precisado en el dictamen N° 31.387, de 2013, la circunstancia que un servidor haya sido evaluado antes de una determinada forma, no constituye un impedimento para que, posteriormente, pueda ser valorado de otra manera, atendido que cada lapso a considerar es distinto e independiente del anterior, de modo que la calificación asignada compete estrictamente a las labores ejecutadas durante ese tiempo. En el mismo sentido, por lo demás, se ha manifestado esta Contraloría General en relación con las precalificaciones, al señalar en su dictamen N° 65.672, de 2014, entre otros, que las juntas calificadoras están dotadas de amplias facultades en lo que se refiere a la evaluación de los servidores, y que el informe del precalificador solo constituye otro elemento de análisis de que disponen dichos cuerpos colegiados para realizar su labor, que no tiene el carácter de vinculante, encontrándose habilitadas, en consecuencia, para asignar notas distintas a las contenidas en aquel instrumento. De esta manera, entonces, y considerando que las situaciones por las que se alega no constituyen vicios que afecten la validez del proceso concursal de la especie, corresponde desestimar la presentación de la interesada a su respecto. Transcríbase a la Municipalidad de Recoleta. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República