Dictamen N° 6151/2016
N° 6.151 Fecha: 25-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Marina Machuca Navarrete, servidora de la Municipalidad de Quinta Normal, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, en contra de su proceso calificatorio correspondiente al período 2013-2014, al término del cual quedó ubicada en lista 1, con 61 puntos. La recurrente fundamenta su reclamo, en síntesis, en la demora con que se habría realizado el aludido proceso evaluatorio; en la circunstancia que no se consideró su precalificación por parte de la junta calificadora y, en la falta de fundamento del acuerdo de esta última y de la resolución del alcalde que rechazó el recurso de apelación que ella interpuso. Requerida de informe, la aludida entidad edilicia cita jurisprudencia de esta Contraloría General para referirse a los reclamos relacionados con el plazo para realizar el proceso calificatorio de que se trata y la falta de consideración de la precalificación de la recurrente por parte de la junta calificadora, agregando que, en definitiva, la evaluación de la señora Machuca Navarrete por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2013 y el 30 de agosto de 2014, se encuentra correctamente fundada respecto de cada uno de los factores evaluados y los puntajes asignados. Sobre el particular, y en relación con la demora en que se habría incurrido para realizar el proceso evaluatorio correspondiente al período 2013-2014, conviene precisar que el artículo 35 de la citada ley N° 18.883, prevé que “El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1 de septiembre y terminarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 77.376, de 2014, ha concluido que el plazo antes anotado no es fatal, en atención a que lo más significativo es que la actuación o el deber, en definitiva se cumplan, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren originarse en tal situación. Luego, y en lo que respecta a la reclamación referida a que no se consideró su precalificación, corresponde hacer presente que de conformidad con los artículos 37 de la ley N° 18.883 y 26 del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, que Aprueba Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, en las juntas respectivas se encuentra radicada la potestad evaluadora, por lo que si bien sus resoluciones serán adoptadas teniendo en cuenta los informes efectuados por el jefe directo y la hoja de vida funcionaria, ello no implica que tales elementos sean vinculantes u obligatorios para dicho cuerpo colegiado, ya que este está autorizado para ponderar cualquier otro antecedente de que disponga en relación con el servidor (aplica dictamen N° 34.260, de 2011). Enseguida, en lo que atañe a la falta de argumentos que respalden el acuerdo de la junta calificadora, es dable manifestar que de la documentación tenida a la vista aparece que esta última mantuvo, en general, las notas y conceptos vertidos en la precalificación, elevando al máximo únicamente aquella relativa al subfactor de asistencia y puntualidad, por las razones que allí se indican, entendiendo que hizo suyas las opiniones, antecedentes y circunstancias concretas que sirvieron de base para evaluarla, de manera que la resolución adoptada por dicho cuerpo colegiado se encuentra debidamente fundada (aplica criterio contenido en el dictamen N° 37.380, de 2015). Por último, en cuanto a la ausencia de fundamentación de la resolución que se pronunció sobre la apelación formulada por la interesada, es dable señalar que de acuerdo a lo manifestado por este Organismo Fiscalizador en el dictamen N° 57.464, de 2014, entre otros, la mencionada autoridad comunal se encuentra en el imperativo de analizar las reclamaciones de los afectados, debiendo detallar expresamente, junto a la determinación que adopte, los antecedentes, razones o circunstancias objetivas que le han servido de base para rechazar el recurso interpuesto, lo que no consta haber ocurrido en la especie. En consecuencia, la Municipalidad de Quinta Normal deberá retrotraer el proceso calificatorio de la señora Marina Machuca Navarrete, correspondiente al período 2013-2014, al estado en que se resuelva nuevamente su apelación, esta vez debidamente fundada, de lo que informará, acompañando los antecedentes de respaldo que correspondan, a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. Transcríbase a la interesada y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República