Dictamen CGR

Dictamen N° 31387/2013

2013-05-22 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo de calificaciones de funcionario regido por la ley N° 18883
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N° 31.387 Fecha : 22-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor David Reveco Cornejo, funcionario de la Municipalidad de Pudahuel, interponiendo el recurso especial de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2011-2012, a consecuencia del cual quedó ubicado en lista 2, con 5.4 puntos. Sostiene el recurrente, que tal evaluación se debe a que su desempeño fue afectado por la ausencia de un procedimiento de inducción y aprendizaje en el Departamento Jurídico del municipio, luego de ser trasladado desde la Dirección de Obras del aludido ente edilicio. Además, hace presente que en los periodos anteriores al indicado, siempre fue calificado en lista 1. Sobre el particular, cabe manifestar que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida, entre otros, en el dictamen N° 54.639, de 2012, la facultad de esta Entidad de Control para revisar los procesos evaluatorios de los servidores municipales dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, los que no se alegan en la especie. Por otra parte, en cuanto a las evaluaciones sobresalientes que habría obtenido en el pasado el peticionario, resulta necesario señalar que este Ente Fiscalizador, en el pronunciamiento N° 45.785, de 2009, entre otros, ha precisado que la circunstancia que un servidor haya sido calificado previamente de una determinada forma, no constituye un impedimento para que, posteriormente, pueda ser valorado de otra manera, atendido que cada lapso a considerar, esto es, los doce meses comprendidos entre el 1 de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente -de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 18.883-, es distinto e independiente del anterior, de modo que la calificación asignada compete estrictamente a las labores ejecutadas durante ese lapso. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima el reclamo interpuesto por el señor David Reveco Cornejo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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