Dictamen CGR

Dictamen N° 71322/2016

2016-09-30 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo, por cuanto el recurso de apelación presentado por la interesada en relación con su proceso calificatorio 2012-2013 fue correctamente declarado extemporáneo por el alcalde de la Municipalidad de Cerrillos
Aplicado por
Dictamen N° 266325/2022
Aplica dictamen

N° 71.322 Fecha: 30-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marisol Varas Cisterna, funcionaria de la Municipalidad de Cerrillos, reclamando en contra de la decisión del alcalde de dicha entidad edilicia de declarar extemporánea la apelación que dedujera en relación con su proceso calificatorio correspondiente al período 2012-2013, a cuyo término fue evaluada en lista 2, con 53 puntos, por cuanto, según refiere, en lo concerniente a la notificación de su evaluación, el día 29 de mayo de 2015, encontró en su domicilio “un sobre tirado en el frontis de la casa de sus padres”, que correspondía a lo resuelto por la junta calificadora, añadiendo que el 3 de junio de dicha anualidad, solicitó al mencionado municipio, una extensión del plazo para presentar dicho recurso. Reclama, además, por la demora en la tramitación de dicho proceso y el error en la fecha del decreto alcaldicio N° 100/93/2016, que rechazó el mencionado recurso de apelación, fechado al 11 de abril de 2015. Requerido de informe, el aludido municipio indicó que la recurrente dedujo fuera de plazo el recurso de apelación en contra de su calificación del periodo 2012-2013, ya que de acuerdo al artículo 31 del reglamento de calificaciones del personal municipal, este debe formularse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la resolución de la Junta Calificadora. Sobre el particular, en lo que atañe a la alegación de la interesada respecto a que su apelación habría sido declarada extemporánea, cabe señalar que el artículo 45 de la ley N° 18.883, establece que el funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora, y de este recurso conocerá el Alcalde. La notificación de la resolución de dicho cuerpo colegiado se practicará al empleado por el secretario de este o por el funcionario que la junta designe, quien deberá entregar copia autorizada del acuerdo respectivo y exigir la firma de aquel o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco días, el funcionario podrá deducir apelación. En todo caso, cabe señalar que en el evento que el funcionario no sea habido, es posible cumplir con dicho trámite mediante otras formas contempladas en la legislación, como es la notificación por carta certificada, sin desmedro de la notificación tácita, ambas establecidas en la ley N° 19.880 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 56.853, de 2015, y 53.261, de 2016). En este sentido, es necesario considerar, según lo precisado en el dictamen N° 61.760, de 2011, de este origen, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 46 de la ley N° 19.880, el plazo de tres días para entender practicada la notificación por carta certificada se contabiliza a partir de su recepción en la pertinente oficina de correos -esto es, la del domicilio del funcionario-, y no en la de su entrega por parte de la entidad remitente. Sin desmedro de ello, de acuerdo con el artículo 47 del precitado texto legal, “Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad”. Al respecto, cabe señalar que en la especie no ha sido posible determinar cuándo se efectuó la notificación por carta certificada, ni si aquella se realizó correctamente, ya que el municipio solo acompaña el certificado de la recepción de la carta en la sucursal de oficina de correos de la comuna de Cerrillos, sin proporcionar antecedente de su recepción en la oficina de correos del domicilio de la recurrente registrado en el municipio, ubicado -de acuerdo a la documentación acompañada en su informe- en la comuna de San Miguel, no obstante lo cual es dable señalar que la misma interesada ha expresado en su presentación que tomó conocimiento de la respectiva calificación el día 29 de mayo de 2015. Ahora bien, en el evento que la notificación por carta certificada no hubiera sido realizada correctamente, con fecha 3 de junio de 2015, habría operado, de acuerdo al artículo 47 de la ley N° 19.880, una notificación tácita, ya que la recurrente presentó en dicha fecha una solicitud de ampliación del plazo de la apelación a través del memorándum N° 700/120/2015, dirigido al jefe del departamento de personal, lo que implica una gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que supone necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado de su falta o nulidad. Precisado lo anterior, cabe señalar que aun entendiendo que operó la notificación tácita el 3 de junio de 2015, la apelación deducida por la interesada el 12 de junio de 2015 se encontraba fuera de plazo, puesto que, en tal evento, debió realizarse a más tardar, de acuerdo al artículo 45 de la ley N° 18.883, el día 10 de junio de dicha anualidad. Lo precedentemente expuesto, no se ve alterado por la solicitud formulada por la interesada de ampliar el plazo para la apelación, ya que la legislación sobre la materia no contempla dicha posibilidad en un proceso calificatorio, no siendo, por lo mismo, procedente, por lo que debe entenderse que se ajustó a derecho el actuar del alcalde de la Municipalidad de Cerrillos al declarar extemporáneo el respectivo recurso. Luego, en cuanto a la excesiva demora del proceso evaluatorio y en el tiempo de decisión del recurso de apelación y su notificación, cabe indicar que de acuerdo con lo concluido en el dictamen N° 42.285, de 2016, entre otros, en materia de calificaciones los plazos para las municipalidades no son fatales, en atención a que lo más significativo es que la actuación o el deber, en definitiva se cumplan, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren originarse en tal situación, debiendo desestimarse la alegación de la recurrente al respecto. Por último, en lo relativo al error en la fecha del decreto N° 100/93/2016 -que resolvió la apelación en análisis-, en cuanto señala que fue emitido el día 11 de abril de 2015 -en circunstancias que fue dictado en el año 2016-, cabe indicar que ello corresponde a un error de hecho de los consignados en el artículo 62 de la ley N° 19.880, esto es, de acuerdo al dictamen N° 58.452, de 2013, aquellos que se entienden como claros y evidentes y que en general pueden ser detectados de la sola lectura de un documento, por lo que ello no vicia el procedimiento calificatorio de la especie, sin perjuicio de que la Municipalidad de Cerrillos, de acuerdo al citado precepto, deberá proceder a corregir el mencionado acto administrativo. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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