Dictamen CGR

Dictamen N° 42354/2017

2017-12-04 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Falta de respuesta a solicitud de copia de sumario efectuada ante la Policía de Investigaciones, debe reclamarse ante el Consejo para la Transparencia
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Dictamen N° 6138/2019
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N° 42.354 Fecha: 04-XII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcos Herrera Chirino, abogado, en representación de la señora Nahoma Vásquez Kefalopoulos, funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar por cuanto el Director General de esa entidad policial no respondió directamente las solicitudes que le formulara, derivándolas a personal subalterno. Requerido su informe, la aludida institución policial manifestó, en síntesis, que la solicitud formulada el 4 de octubre de 2016, en la cual solicitó copia de diversos documentos, incluido el sumario administrativo N° 523, de ese año, fue derivada a la Sección de Acceso a la Información Pública, la cual le habría dado trámite de acuerdo a la ley N° 20.285; por su parte, la petición que formuló el 28 de octubre de 2016, en que requirió, particularmente, copia de dicho sumario, fue derivada por el Director General al fiscal instructor de dicho proceso disciplinario, quien por su parte, le informó que su petición debía canalizarse a través del jefe dictaminador, quien, a la sazón, estaba a cargo de la pieza sumarial, habiendo concluido la etapa investigativa. Sobre el particular, cabe tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, el derecho de petición conlleva la obligación de los entes públicos de responder a las solicitudes de los administrados, debiendo tomar una determinación frente a lo pedido, sea acogiéndolas o denegándolas, o bien, en el evento de carecer de competencia, limitarse a declarar ese hecho. Por su parte, el artículo 14 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, consagra el principio de inexcusabilidad, conforme al cual, requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado. Por tal motivo, lo obrado por el fiscal instructor en la especie, no se avino al referido principio, pues debió remitir la solicitud a la jefatura que tenía competencia para resolver el proceso sumarial, en el entendido que el expediente respectivo se encontraba en su poder. Sin perjuicio de lo expresado, es necesario manifestar que el artículo 10, inciso primero, de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, señala que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier Órgano de la Administración, siendo competente para conocer reclamos como el de la especie, el Consejo para la Transparencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 24 de ese texto legal. En relación a la materia, esta Entidad de Control ha expresado, a través del dictamen N° 12.032, de 2011, entre otros, que la copia de antecedentes sumariales debe solicitarse directamente al fiscal instructor de una indagación, para que haga entrega, a costa del peticionario, de la copia requerida, pudiendo este, en caso de negativa, solicitar al Consejo para la Transparencia el amparo a su derecho de acceso a la información, conforme con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Ahora bien, tal como se manifestara, a través del dictamen N° 16.333, de 2017, de este origen, mediante la Orden general N° 2.229, de 2009, del aludido Director General, se creó la Sección de Acceso a la Información Pública, dependiente administrativamente de la Jefatura Jurídica, contemplando, en su numeral 3, letra c), la función de analizar y determinar jurídicamente si procede o no la entrega de la información requerida y, en este último caso, confeccionar el respectivo acto administrativo que deniegue de manera fundada el acceso a dicha información, cuyo documento deberá ser firmado por el Jefe de la Jefatura Jurídica o por quien lo subrogue. Por las consideraciones antes expuestas, cualquiera que haya sido la respuesta a su solicitud, efectuada por la mencionada sección u otro funcionario, la entidad competente para conocer de un reclamo por vulneración a las normas de acceso a la información, como es el caso, es el Consejo para la Transparencia, al que se remite la presentación adjunta, conforme a lo previsto por el artículo 14 de la ley N° 19.880. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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