Dictamen N° 6138/2019
N° 6.138 Fecha: 01-III-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Sergio Gálvez Sandoval, funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar, por las razones que expone, un pronunciamiento respecto de la legalidad de las diversas sanciones correctivas que se le aplicaron, en virtud de distintos procedimientos instruidos en su contra, los que, según expresa, tuvieron su origen en una sola conducta reprochada. En su informe, esa institución policial se refirió someramente acerca de dos de las cuatro sanciones reclamadas, sin acompañar copia de los antecedentes necesarios para sustentar sus afirmaciones relativas a que las medidas disciplinarias de tres y cuatro días de arresto, con servicios, que se le impusieron al recurrente en el año 2017, se ajustaron a derecho. Puntualizado lo anterior, en cuanto a que no habría sido finalizado el proceso penal relativo a los hechos por los que fue castigado, es menester consignar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, la responsabilidad administrativa es independiente de la civil y penal, por ende, la condena, el sobreseimiento o la absolución en el respectivo proceso, no excluyen la posibilidad de aplicar al servidor una medida administrativa en razón de los mismos acontecimientos, tal como se informó en los dictámenes N os 12.765, de 2008 y 79.781, de 2011, de este origen, entre otros. Luego, en lo relativo a que habría sido sancionado por comisiones especiales, es dable anotar que ello no es correcto, puesto que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 36 de la ley N° 18.961, el ordenamiento jurídico radicó el ejercicio de la potestad disciplinaria en las autoridades institucionales respectivas, la que se ejerce a través de un racional y justo procedimiento administrativo. Por su parte, sobre el incumplimiento de los plazos que fija la normativa para sustanciar procedimientos disciplinarios -que también alega-, cabe señalar que esta Contraloría General, en sus dictámenes N os 4.571 y 21.876, ambos de 2015, indicó que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los órganos públicos, y que su vencimiento no implica, por sí mismo, la caducidad o invalidación del acto respectivo, de modo que la expiración del pertinente término no impide que las actuaciones que procedan se lleven a cabo con posterioridad a ella. Asimismo, respecto a las alegaciones sobre la valoración de los medios de prueba que realizó el fiscal, en los diversos procedimientos, es preciso consignar que de conformidad con lo sostenido en los dictámenes N os 76.655, de 2011 y 11.828, de 2012, de este origen, entre otros, el mérito que puedan tener los elementos de convicción es un aspecto que es apreciado por quien sustancia el respectivo procedimiento y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, pudiendo este Organismo Fiscalizador representar lo resuelto si observa alguna ilegalidad o arbitrariedad. A su vez, sobre la negativa del fiscal para realizar las diligencias probatorias que el recurrente solicitó, cumple con informar que acorde con el dictamen N° 11.838, de 2015, de este origen, entre otros, el instructor de un procedimiento sumarial debe acceder a ellas si las mismas resultan útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los sucesos indagados y para determinar la responsabilidad del inculpado, de lo que es dable inferir que puede denegar las que no reúnan esas condiciones. En otro aspecto, acerca del traslado de que fue objeto, conviene indicar que el artículo 31 de la ley N° 18.961, establece que solo corresponde a la autoridad pertinente de Carabineros de Chile destinar a sus funcionarios, según las necesidades de la labor policial, atribución que en armonía con el dictamen N° 94.520, de 2015, de esta procedencia, es una facultad privativa de la respectiva superioridad, quien decide discrecionalmente cómo distribuir y ubicar a los empleados en las distintas localidades del país con el objeto de optimizar las tareas asignadas por la Constitución Política y las leyes a dicho organismo. Luego, acerca de la negativa de Carabineros de Chile de proporcionarle ciertos antecedentes, es necesario manifestar que el artículo 10, inciso primero, de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, señala que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier Órgano de la Administración, siendo competente para conocer reclamos como el de la especie, el Consejo para la Transparencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 24 de ese texto legal. Además, en relación a la materia, esta Entidad de Control ha expresado, a través del oficio N° 42.354, de 2017, entre otros, que la copia de antecedentes sumariales debe solicitarse directamente al fiscal instructor de una indagación, para que haga entrega, a costa del peticionario, de la copia requerida, pudiendo este, en caso de negativa, solicitar al Consejo para la Transparencia el amparo a su derecho de acceso a la información, conforme con lo dispuesto en el indicado artículo 24 de la citada normativa. Seguidamente, acerca de los delitos que podrían configurarse, cumple con manifestar que esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento, pues, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 40.724, de 2017, de este origen, compete al Ministerio Público, de forma exclusiva, dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delitos, según lo dispuesto en los artículos 83 de la Constitución Política y 1° de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Ahora, en lo que atañe a que el funcionario que individualiza de la citada institución policial, fue ascendido de forma irregular, se debe indicar que el peticionario, aparte de su afirmación, no adjunta ningún elemento de juicio que permita inferir o deducir la efectividad de su alegación, lo que impide pronunciarse sobre este aspecto de su reclamo. Finalmente, es menester advertir, por una parte, que el señor Gálvez Sandoval no aporta antecedentes que precisen sus demás alegaciones relacionadas con los procedimientos disciplinarios que le afectan y, por la otra, Carabineros de Chile, no informó sobre aquellas, datos indispensables para resolver el asunto de que se trata. En atención a lo expuesto, esta Entidad de Control no se pronunciará, por el momento, respecto de dichas reclamaciones, por lo que Carabineros de Chile, deberá informar sobre la materia a esta Contraloría General en el plazo de 10 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio, acompañando la totalidad de los antecedentes de que disponga. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal