Dictamen N° 40417/2009
N° 40.417 Fecha: 28-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ventura Correa Olave, ex funcionario de la Municipalidad de Purén, solicitando la reconsideración del oficio N° 2.603, de 2008, de la Contraloría Regional de La Araucanía, en el cual se concluyó la improcedencia de. aplicar la normativa sobre el silencio positivo, prevista en el artículo 64 de la ley N° 19.880 -que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, a la solicitud de reapertura del sumario administrativo en el que se le impuso la medida disciplinaria de destitución, planteada por el recurrente ante el municipio, por cuanto estima que en la materia es aplicable la disposición sobre el silencio negativo, contenida en el artículo 65 de la citada ley. Sobre el particular, cabe puntualizar que este Organismo Contralor se pronunció acerca de la petición de reapertura del aludido proceso disciplinario, mediante el dictamen N° 11.507, de 2007, precisando que esa solicitud debe plantearse ante la autoridad edilicia respectiva, debiendo acreditarse fehacientemente que, al momento de aplicar la medida disciplinaria, se incurrió en un error de hecho esencial, o bien se aleguen hechos nuevos no conocidos ni ponderados en el curso del proceso, siempre que éstos sean de tal entidad que alteren sustancialmente lo resuelto por la autoridad sancionadora. Enseguida, la Municipalidad de Purén, en cumplimiento del citado dictamen, por el oficio N° 269, de 2007, rechazó la solicitud del requirente en tal sentido, por no acreditarse la concurrencia de alguno de los anotados requisitos, que hacen procedente la reapertura de un procedimiento disciplinario; respuesta respecto de la cual, atendido su retardo, aquél considera que procede aplicar la norma sobre el silencio positivo. Pues bien, en primer término, es necesario aclarar que, para los efectos de configurar el silencio que prevén los artículos 64 y 65 de la ley N° 19.880, es preciso que a la fecha en que el interesado materializa el reclamo por la falta de decisión de la Administración, el respectivo órgano requerido no debe haber emitido aún el correspondiente acto administrativo, condición esencial que no concurre en el presente caso, toda vez que el señor Correa Olave requirió la aplicación de la preceptiva sobre el silencio administrativo el 11 de diciembre de 2007, fecha de su primera presentación ante la Contraloría Regional, data a la cual el indicado municipio ya había emitido su decisión a través del aludido oficio N° 269, de 16 de abril del mismo año, lo que impide que las citadas disposiciones surtan los efectos jurídicos que les son propios. Sin perjuicio de lo anterior, y para los fines de una mejor comprensión del asunto planteado, debe aclararse que, en todo caso, en la especie no resulta procedente la aplicación del artículo 64 de la ley N° 19.880 referido al silencio positivo, que alega el interesado, en cuya virtud se entiende aceptado el requerimiento, por cuanto para ello se requiere que la Administración, dentro del término legal, no haya resuelto la solicitud que originó el procedimiento, circunstancia ajena a una petición de reapertura de un sumario administrativo, considerando que ésta constituye una impugnación deducida por un ex servidor municipal, en contra del decreto alcaldicio que afinó el respectivo proceso disciplinario y determinó su responsabilidad administrativa. En efecto, en la especie y en el supuesto que el municipio efectivamente no hubiere dado respuesta al requerimiento del señor Correa, la norma que resulta aplicable es la referida al silencio negativo, según lo previsto en el artículo 65 de citada ley N° 19.880, que dispone, en lo que interesa, que se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal, en los casos en que la Administración deba pronunciarse sobre impugnaciones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política, en atención, a que como se señaló, la materia sometida a consideración de la entidad edilicia versaba sobre la impugnación del decreto N° 28, de 2004, que dispuso la medida disciplinaria de destitución al peticionario. En consecuencia, esta Contraloría General cumple con desestimar la solicitud de reconsideración del oficio N° 2.603, de 2008, de la Contraloría Regional de La Araucanía, por lo cual procede ratificar la conclusión que en dicho pronunciamiento se contiene. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General