Dictamen N° 42562/2011
N° 42.562 Fecha: 07-VII-2011 La Presidencia de la República ha remitido una denuncia efectuada por doña Úrsula Santibáñez González, ex funcionaria a contrata del Servicio Nacional de Menores, en orden a impugnar la calificación que le fuera asignada por su desempeño laboral correspondiente al período 2009-2010, y que le ha significado quedar ubicada en Lista N° 3, Condicional, con 43,3 puntos, por cuanto, según estima, adolecería de una serie de vicios que afectarían su legalidad. En forma previa, cabe señalar que de acuerdo con los registros de esta Entidad de Control, la última designación de la recurrente fue dispuesta desde el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2010, mediante la resolución N° 708, de 2010, de la mencionada entidad, sin que aparezca que ella haya sido renovada con posterioridad a esa data. Precisado lo anterior, y en lo que dice relación con la alegación relativa a los eventuales vicios que pudieron afectar las calificaciones de la peticionaria, es necesario anotar que, acorde con lo establecido en los artículos 43 y siguientes de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 32 y 51 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y lo concluido por los dictámenes N os 36.771, de 2009 y 22.245, de 2011, entre otros, de este origen, atendido que la finalidad del proceso evaluatorio se relaciona con el resguardo de la carrera funcionaria, no resulta de utilidad pronunciarse sobre los reclamos por falencias en que pudiera haberse incurrido en dichos procesos, una vez que el funcionario se ha desvinculado del respectivo Servicio, situación que se configura en la especie, por lo que esta Institución de Control se abstendrá de emitir un pronunciamiento respecto de la impugnación deducida. A continuación la afectada reclama la decisión de la autoridad administrativa, en orden a no prorrogar su contratación para el año 2011, toda vez que, a su juicio, aquélla se habría adoptado en razón del puntaje obtenido en su última calificación. Al respecto, se debe recordar que los empleos a contrata son aquellos que se encuentran consultados en calidad de transitorios en la organización de un Servicio, cuya duración máxima es hasta el 31 de diciembre de cada año, y que quienes los sirven expiran en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiese sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Enseguida, se estima necesario puntualizar que este Órgano Fiscalizador ha precisado, entre otros, en los dictámenes N os 61.117, de 2008, y 39.164, de 2009, que compete a la Administración activa resolver sobre la procedencia de prorrogar una contratación y su duración, sin que corresponda que esta Institución de Control pondere las razones que aquélla tuvo en cuenta para decidir, en uso de sus facultades, la no renovación de la misma. Pues bien, en concordancia con las normas referidas y los antecedentes tenidos a la vista, es dable inferir que el término de las labores de la recurrente tuvo lugar por expreso mandato de la ley, una vez vencido el plazo establecido en la citada resolución N° 708, de 2010, esto es, el 31 de diciembre de igual anualidad, y que él se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigentes en la materia, por lo que procede rechazar el reclamo que se ha deducido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República