Dictamen CGR

Dictamen N° 42673/2016

2016-06-09 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se ajustó a derecho poner término a los contratos para ejercer labores transitorias de las docentes protegidas por fuero maternal, durante el período del embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad

N° 42.673 Fecha: 09-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Daiana Astroza Luque, exdocente de la Municipalidad de La Pintana, reclamando que su contratación no fue renovada el año 2015, debido a que, por desconocimiento, después de su descanso postnatal se reintegró el 10 de enero de 2015, en circunstancias que ello debió haber ocurrido el 28 de diciembre de 2014. Sobre la base de lo anterior, consulta cuál es el procedimiento a seguir, y si correspondía mantenerla en funciones hasta el término del sumario instruido en su contra, por los días en que faltó a sus labores. Requerido informe, el municipio manifestó, en síntesis, que la recurrente hizo uso de descanso pre y postnatal, debiendo haberse reintegrado el 28 de diciembre de 2014, hecho que no aconteció, tal como lo reconoce la interesada; que en marzo de 2015 se le comunicó que no estaba considerada en el establecimiento en el cual prestaba servicios; y que solo en el mes de mayo de ese año reclamó de la situación descrita ante el alcalde, por lo que no ejerció en su oportunidad el recurso de reclamación consagrado en la ley N° 18.883, o las acciones judiciales pertinentes, habiendo precluido su derecho. Expone, además, que se cometió un error al no contemplarla en la dotación docente del año 2015, ya que le amparaba el fuero maternal, sin perjuicio de que percibió sus remuneraciones hasta febrero de ese año, sin que mantenga en la actualidad relación laboral con el municipio. Finalmente, hace presente que no se instruyó un sumario, pero que se ordenará un proceso disciplinario, a fin de esclarecer las eventuales responsabilidades administrativas comprometidas por la vulneración del fuero maternal de la señora Astroza Luque. Al respecto, es útil recordar que el inciso primero del artículo 201 del Código del Trabajo -normativa aplicable a las docentes del sector municipal por disposición expresa del artículo 194, de ese texto legal-, prevé que “Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174”, en cuya virtud el empleador no podrá poner término a su vínculo laboral sino con autorización del juez competente. Por su parte, el inciso primero del artículo 195 del citado cuerpo legal, dispone que las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él, denominados prenatal y postnatal, respectivamente. Ahora bien, en los antecedentes que obran en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, aparece que doña Daiana Astroza Luque fue contratada a través del decreto alcaldicio N° 345, de 2014, como docente de aula en el Liceo Profesora Aurelia Rojas Burgos, dependiente de la Municipalidad de La Pintana, con fondos de la ley N° 20.248, sobre subvención escolar preferencial, entre el 1 de marzo de ese año y el 28 de febrero de 2015, por 44 horas cronológicas semanales. En tal contexto, el dictamen N° 10.340, de 2016, ha resuelto que a las docentes contratadas para realizar labores transitorias, conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 70 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación -como acontece en la especie-, les resultan plenamente aplicables las normas relativas a la protección de la maternidad, a que se refieren los artículos 194 y siguientes del Código del Trabajo, siendo procedente entonces, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 51.901, de 2015, renovar la designación por todo el período de duración del beneficio de la inamovilidad, lo que no sucedió en la situación analizada, según se desprende de lo informado por el municipio. De este modo, y dado que la peticionaria, al desempeñar labores transitorias, efectuadas en virtud de una contratación a plazo fijo, se encontraba protegida por las normas sobre fuero maternal, no pudo ponerse término a dicho contrato durante el período del embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad -lo que habría ocurrido el 28 de diciembre de 2015, en armonía con la fecha en que están contestes tanto la recurrente como el ente edilicio, debido a que no se aporta documentación que dé certeza de ello-, razón por la cual es necesario acoger la presentación de que se trata. Por lo tanto, ese órgano comunal deberá pagar a la señora Daiana Astroza Luque las remuneraciones y demás derechos estatutarios que dejó de percibir entre el 1 de marzo y el 28 de diciembre -o la fecha que jurídicamente sea procedente-, ambos de 2015, correspondientes al tiempo en que estuvo indebidamente separada de funciones, de lo cual informará a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Entidad Fiscalizadora, dentro del plazo de 15 días hábiles desde la recepción de este pronunciamiento. Asimismo, la autoridad edilicia comunicará el resultado de la investigación que habría ordenado -de la cual no existe constancia-, en el mismo término fijado con antelación. Finalmente, en cuanto a lo manifestado por el municipio, en el sentido de que la interesada no interpuso en su oportunidad el recurso de reclamación previsto en la ley N° 18.883, es menester puntualizar que la relación laboral de los educadores con desempeño en el ámbito municipal, se rige íntegramente por la ley N° 19.070, por lo que esta alegación debe ser desestimada; luego, en lo concerniente al no ejercicio de las acciones judiciales pertinentes por la afectada, es dable apuntar que según el criterio contenido en el dictamen N° 26.660, de 2011, este Órgano de Control tiene plena competencia para intervenir en el asunto planteado, toda vez que incide en la correcta aplicación de las normas estatutarias comentadas -carácter que tiene la ley N° 19.070 y el Código del Trabajo, cuando este último rige los vínculos del personal de la Administración del Estado-, de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, en concordancia con el artículo 52 de la ley N° 18.695, lo que no sustituye, por cierto, en modo alguno la actividad jurisdiccional radicada en los tribunales de justicia. Transcríbase a la interesada y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Institución de Control. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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