Dictamen N° 10340/2016
N° 10.340 Fecha: 09-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Sandee Aguilera Velozo, docente de la Municipalidad de La Pintana, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad del actuar de dicha entidad edilicia, por cuanto, a pesar de haber comunicado en las fechas que indica su embarazo, ese órgano comunal vulneró su fuero laboral, ya que no ha sido reincorporada a sus funciones, no pudiendo percibir las consecuentes remuneraciones. Asimismo, señala que cumple los requisitos para que se le otorgue la titularidad de las horas servidas como contratada, conforme a la ley N° 20.804, que renueva la vigencia de la ley N° 19.648. Requerido al efecto, el municipio informó, en síntesis, que la peticionaria tenía un nombramiento a plazo fijo desde el 3 de marzo de 2014 al 28 de febrero de 2015; que comunicó en el primer mes citado de esa última anualidad que se encontraba embarazada, por lo que atendida la importancia de la situación, se generó un cupo en el Liceo N° 523, asignándole idéntica carga horaria a la que tuvo durante el mes de febrero de 2015, por lo que se le renovó su contratación para el siguiente año; que a través del memo que indica se le habría notificado su designación, pero la recurrente nunca se ha presentado a trabajar, por lo que se instruyó mediante el decreto alcaldicio N° 3.129, de ese año, un proceso disciplinario. Expresa, en cuanto al presunto derecho a la titularidad que alega la interesada, que esta cumple todos los requisitos a fin de acceder al anotado beneficio. Sobre el particular, es útil recordar que el inciso primero del artículo 201 del Código del Trabajo -normativa aplicable a los docentes del sector municipal por disposición expresa del inciso primero del artículo 194 de ese texto legal-, prevé que “Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174”, en cuya virtud el empleador no podrá poner término a su vínculo laboral sino con autorización del juez competente. Por su parte, el inciso primero del artículo 195 del citado cuerpo legal, dispone que las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce después de él, denominados prenatal y postnatal, respectivamente. A su turno, el dictamen N° 74.180, de 2010, de este origen, ha resuelto que a las docentes nombradas en calidad de contratadas para realizar labores transitorias, conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 70 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, les resultan plenamente aplicables las normas relativas a la protección de la maternidad, a que se refieren los artículos 194 y siguientes del Código del Trabajo. Así, teniendo en cuenta que la contratación contenida en el decreto alcaldicio N° 392, de 2014, se estableció por 14 horas, desde el 1 de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2015, a fin de que la peticionaria efectuara una labor de docencia de aula en el “Colegio Neruda”, sin que conste que se haya desempeñado para suplir la ausencia de otro profesor titular, en calidad de reemplazante, conforme lo señala el inciso final del aludido artículo 70 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, cabe concluir que esta se dispuso con el objeto de ejecutar tareas de carácter transitorio. En dicho contexto, y considerando el fuero maternal de la recurrente, la Municipalidad de La Pintana renovó su contratación desde el 1 de marzo de 2015 al 28 de febrero de 2016, mediante el decreto alcaldicio N° 1.649, de 2014, y, según expresa, se le generó un cupo en el Liceo N° 523, asignándole idéntica carga horaria a la que tenía durante el mes de febrero de 2015, por lo que el municipio ajustó a derecho su actuar al reubicarla en ese establecimiento educacional manteniendo su vínculo laboral, ya que la aludida prerrogativa solo le confiere a la interesada amparo en lo relativo al cese de funciones (aplica dictamen N° 55.666, de 2014). Enseguida, en relación con la presunta ausencia de la afectada al establecimiento donde se le reubicó, lo que habría dado lugar a la instrucción de un proceso disciplinario en su contra, cabe indicar que de los antecedentes analizados, aparece que este fue dispuesto por el anotado decreto alcaldicio N° 3.129, de 2015, y sobreseído por su similar N° 4.151, de igual año, por “no haberse acreditado la existencia de responsabilidad administrativa” de la peticionaria. Es necesario tener presente, además, que no consta que el aludido decreto alcaldicio N° 1.649, de 2014, se haya puesto en conocimiento personalmente a la interesada o enviado una carta certificada al domicilio que esta tiene registrado en esa entidad edilicia, conforme a lo establecido en los artículos 45 y 46 e inciso segundo del artículo 51, todos de la ley N° 19.880, en armonía con el criterio jurisprudencial contenido en el dictamen N° 31.928, de 2011. Ahora bien, en cuanto al derecho a percibir remuneraciones a partir de la renovación de su contrata hasta su efectiva reincorporación, de acuerdo a lo expresado, y considerando que no es posible sostener que el funcionario resulte perjudicado por los errores de la Administración, esa entidad comunal deberá regularizar la situación que afecta a la reclamante, pagándole los estipendios que se hayan devengado, en el tiempo que media entre el cese de su anterior contratación y la notificación del aludido decreto alcaldicio N° 1.649, de 2014, a través del cual se le renovó la misma desde el 1 de marzo de 2015 al 29 de febrero de 2016, para desempeñarse en el mencionado Liceo N° 523, lo que informará a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles, contado de la recepción del presente oficio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 96.446, de 2015). Luego, en lo que concierne a la titularidad docente de conformidad con la ley N° 20.804, que correspondería a la señora Sandee Aguilera Velozo, es oportuno señalar que mediante el dictamen N° 34.838, de 2015, este Ente de Control resolvió, en síntesis, que es menester el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos a fin de acceder al derecho reclamado de acuerdo con lo prescrito en el anotado texto legal: a) debe tratarse de profesionales de la educación; b) que ejerzan en la enseñanza parvularia, básica o media; c) que se encuentren contratados como profesores de aula al 31 de julio de 2014; d) que sus servicios hayan sido para un mismo municipio, y e) que su desempeño comprenda a lo menos tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales. En este sentido, es necesario expresar que, para efectos del cómputo de los cuatro años discontinuos exigidos por la referida ley, conforme a lo manifestado en el dictamen N° 55.627, de 2015, dicho período comprende cuarenta y ocho meses de servicios, separados por uno o más lapsos, prestados entre el 2 de diciembre de 1999 y el 31 de julio de 2014, independientemente de la vigencia de cada contratación, en la medida, por cierto, que ellas den cuenta de veinte horas cronológicas de trabajo semanal para un mismo municipio en calidad de designado como docente de aula. Así entonces, según consta en los antecedentes que obran en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, la recurrente no cuenta con tres años continuos de desempeño, como tampoco cumple el requisito de los cuatro discontinuos, en atención a que la suma de las labores interrumpidas que registra desde el año 2009, computa menos de cuarenta y ocho meses hasta el 31 de julio de 2014, por lo que no es posible reconocerle el beneficio de la titularidad contemplado en la citada ley N° 20.804. Finalmente, es oportuno hacer presente a esa entidad comunal que en virtud de las resoluciones de este Organismo Contralor N°s. 323, de 2013, que Fija Normas sobre Registro Electrónico de Decretos Alcaldicios Relativos a las Materias de Personal que Indica, y, 573, de 2014, que incorpora, entre otras, a la Municipalidad de La Pintana al anotado sistema, aquella deberá registrar electrónicamente el decreto alcaldicio N° 1.649, de ese último año, lo que informará a esta Contraloría General en el aludido término de 20 días hábiles. Transcríbase a la señora Sandee Aguilera Velozo, y a las Unidades de Seguimiento y de Validación y Registro, ambas de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante