Dictamen N° 42709/2016
N° 42.709 Fecha: 09-VI-2016 El Alcalde de la Municipalidad de San Miguel consulta si el señor Dino González Carvajal, médico cirujano, quien se desempeña en un centro de salud familiar dependiente de ese municipio, se encuentra inhabilitado para trabajar en la Administración Pública, ya que el dictamen N° 79.449, de 2012, de este origen, habría determinado que dicho profesional estaría afecto a tal impedimento. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Occidente señaló, en síntesis, que el interesado no dio cumplimiento a la obligación de permanencia contenida en el artículo 12 de la ley N° 19.664, tras ser beneficiario del programa de especialización en radiología, pues renunció el 1 de octubre de 2010, por lo que se le debían aplicar las sanciones por esa inobservancia, de conformidad a lo sostenido en el indicado dictamen. Agrega que, al recepcionar el requerimiento de informe expedido en esta ocasión por esta Contraloría General, constató que dicho servicio no se había manifestado sobre la duración de la inhabilidad del señor González Carvajal para trabajar en la Administración, razón por la cual dictó la resolución exenta N° 3.120, de 27 de noviembre de 2015, aplicando ese impedimento por un lapso de cuatro años, contabilizado a partir de su dimisión voluntaria, basándose en el hecho que la referida omisión no podría hacer más gravosa la sanción, entendiendo esta cumplida. Como cuestión previa, es útil recordar que el aludido dictamen N° 79.449, de 2012, señaló, a propósito de una consulta efectuada por el propio señor González Carvajal, que este accedió al referido programa, cursado en comisión de estudios entre junio de 2007 y el 19 de agosto de 2010, fecha de su eliminación por razones académicas, luego de lo cual renunció al anotado servicio de salud a contar de la citada data. Concluye dicho pronunciamiento que el señor González Carvajal no cumplió con su obligación de desempeño en el servicio por un tiempo similar al de ejecución del programa, materializándose en ese momento dicha inobservancia -esto es, a la fecha de su renuncia-, por lo que se hallaba inhabilitado para acceder a alguna plaza en la Administración, por el lapso que correspondía determinar el apuntado servicio de salud, el cual no podía exceder de seis años. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 12 de la ley N° 19.664 prescribe que “Los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas”. Agrega su inciso segundo que “El profesional que no cumpla con esta obligación deberá reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas y aquellos derivados del incumplimiento, para lo cual constituirá una garantía equivalente a estos gastos incrementados en el 50%, cuando corresponda”, indemnizando los perjuicios causados y, además, “quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años”. Lo anterior es reiterado en términos similares por el artículo 19 del decreto N° 91, de 2001, del Ministerio de Salud (MINSAL), que aprueba el Reglamento sobre Acceso y Condiciones de Permanencia en Programas de Especialización de la ley N° 19.664. Sobre este punto, es necesario prevenir que la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha señalado -entre otros, en los dictámenes N os 79.449, de 2012, 43.681, de 2013 y 81.972, de 2015-, que el impedimento para reingresar a la Administración, hasta por un lapso de seis años, se computa desde el momento en que se configura el incumplimiento por parte del beneficiario del programa de especialidad, lo que en la especie, debe entenderse a partir de la renuncia del señor González Carvajal. Ahora bien, dicha conclusión es válida únicamente en el entendido que la anotada inhabilidad se declare oportunamente por el correspondiente servicio y no con una demora que permita al infractor burlarla y continuar trabajando en la Administración. Menos aún es procedente cuando ese impedimento comprende lapsos en que el profesional realizó funciones para aquella, como aconteció en la especie. Lo contrario significaría desvirtuar y hacer ilusorio el periodo del señalado impedimento, que busca evitar que personas que han incumplido sus obligaciones con la Administración se reincorporen a la misma, salvo una vez transcurrido el procedente plazo. En efecto, lo consignado en el párrafo previo se ve reafirmado por la circunstancia que durante el lapso en el cual habría estado inhabilitado el señor González Carvajal -según lo prescrito en la señalada resolución exenta N° 3.120-, este igualmente se desempeñó en el Servicio de Salud Coquimbo, a pesar de haber sido él quien solicitó la emisión del anotado dictamen N° 79.449 y, por tanto, conocía tal impedimento. Por lo expuesto, procede que el Servicio de Salud Metropolitano Occidente deje sin efecto la indicada resolución exenta N° 3.120, de 2015, y dicte un nuevo acto administrativo fundado en su reemplazo, considerando las circunstancias del asunto de que se trata, informando de ello, dentro del plazo de 20 días hábiles, a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Dicho acto administrativo deberá ponderar especialmente que el señor González Carvajal, junto con haber estudiado por más de tres años, hasta su eliminación del pertinente programa por razones académicas -entre junio de 2007 y el 19 de agosto de 2010-, además se desempeñó a contrata en el Servicio de Salud Coquimbo desde el 14 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2014. Lo anterior, cobra especial importancia por cuanto el aludido dictamen N° 79.449, de fecha 21 de diciembre de 2012 -emitido a solicitud del propio señor González Carvajal-, determinó que aquel ex empleado se encontraba inhabilitado para acceder a alguna plaza en la Administración al no dar cumplimiento a su obligación de trabajar por el pertinente lapso en el Servicio de Salud Metropolitano Occidente. Además, es útil consignar que el señalado servicio de salud no ha indicado si hizo efectiva la correspondiente garantía en el caso de que se trata, sin perjuicio de lo informado el año 2012, con ocasión del dictamen N° 79.449, en donde puntualizó que habría comenzado con las acciones para su ejecución. En este contexto, también corresponde señalar, que el referido servicio de salud, al no haber emitido oportunamente el acto administrativo que debía establecer tal inhabilidad, infringió el artículo 8° de la ley N° 18.575 y también el artículo 7° de la ley N° 19.880, relativo al principio de celeridad. Además, la falta de acatamiento de lo dispuesto por el aludido dictamen N° 79.449, de 2012 -en cuanto a la oportuna dictación del acto administrativo que fijara la duración de la inhabilidad del señor González Carvajal-, implica tanto la inobservancia de la norma interpretada en aquel, como la contravención de los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575; y, 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, por lo que su incumplimiento importa una infracción a los deberes funcionarios, comprometiendo la responsabilidad administrativa de los empleados involucrados (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 86.851, de 2014 y 77.666, de 2015, ambos de este origen). Consecuente con lo expuesto, se remiten los antecedentes a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía de esta Contraloría General para que instruya un procedimiento disciplinario en el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, a fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios que hayan incurrido en la no dictación oportuna del pertinente instrumento. En otro orden de ideas, es dable puntualizar que los actos administrativos que declaran la inhabilidad en estudio y fijan su duración, si bien de conformidad con lo establecido en la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen, no se encuentran sujetos a toma de razón, los servicios de salud deberán remitirlos, para su registro por esta Entidad de Control. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en la letra c) del artículo 38 de la ley N° 10.336, que establece el deber que tiene este Organismo Fiscalizador de llevar un registro de los decretos y resoluciones de nombramiento de funcionarios públicos, ya sean de planta o a contrata o en el carácter de propietarios, suplentes o interinos, y los demás decretos o resoluciones que afecten a los mismos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 27.013, de 2012, de esta procedencia). En concordancia con dicho precepto, el artículo 13 de la citada resolución N° 1.600, señala que el Contralor General puede implementar otras medidas -diversas al control preventivo de juridicidad- a fin de verificar la legalidad de los actos de la Administración, dentro de las que se encuentra el registro de tales instrumentos, lo que en la especie resulta útil para cotejar que las personas inhabilitadas se reincorporen a la Administración solo una vez cumplido el pertinente plazo. Lo expuesto guarda armonía con los principios de eficiencia, eficacia y coordinación que deben informar la actividad de la Administración, correspondiendo que se refleje en la hoja de vida de cada servidor cualquier modificación experimentada en su calidad funcionaria, procediendo que, con esa finalidad, se remita a registro el acto que declara la inhabilidad para efectos de mantener el historial fidedigno de la vida funcionaria del personal de la Administración (aplica criterio contenido en el dictamen N° 74.753, de 2012, de este origen). Transcríbase al señor Dino González Carvajal, a la Municipalidad de San Miguel, a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a todos los Servicios de Salud, a todas las Contralorías Regionales, y a la División de Personal de la Administración del Estado, y a las aludidas unidades de Sumario y Seguimiento de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República