Dictamen CGR

Dictamen N° 42714/2012

2012-07-17 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración del informe de seguimiento 19/2009, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, respecto de la improcedencia de celebrar dos sesiones ordinarias del concejo municipal en un día y al reintegro de sumas percibidas por dicho concepto
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N° 42.714 Fecha: 17-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Frank Stanger Varas, en representación de los concejales de la Municipalidad de Cisnes señoras Silvia Urrutia Herrera y Lorena Masilla Fuentes y señores Daniel Huaiqui Carrillo, Luis Hechenleitner Winkler, Óscar Quintul Pérez y Carlos Vargas Duamante, solicitando la reconsideración del Informe de Seguimiento N° 19, de 2009, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, en cuanto señaló la obligación de dichas autoridades de reintegrar las sumas percibidas por concepto de la asistencia a sesiones ordinarias de concejo en que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84, inciso segundo, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Como cuestión previa, cabe anotar que mediante el Informe Final sobre Evaluación del Sistema de Control Interno y Examen de Cuentas realizado en la Municipalidad de Cisnes por parte de la mencionada Sede Regional de Control -remitido a la autoridad edilicia mediante oficio N° 3.249, de 2008-, se observó que en dicho municipio se desarrollaban, en un principio, tres reuniones ordinarias de concejo en un solo día y, luego, dos sesiones en un día, situación que contraviene los preceptos legales que rigen la materia, en virtud de los cuales cada una de las sesiones ordinarias del concejo municipal debe realizarse en días distintos. Dicha observación fue levantada, atendido que el municipio indicó que se ajustaría a la normativa. No obstante ello, a través del informe de seguimiento cuya reconsideración se solicita, se verificó el incumplimiento de la regularización informada, por lo que se ordenó el reintegro de los montos correspondientes a las sesiones realizadas al margen de lo indicado. La parte recurrente expresa, en esta oportunidad, que la exigencia de la realización de las tres sesiones ordinarias mensuales en tres días distintos no se encuentra contemplada en la ley; que se deberían considerar las largas distancias que los concejales deben viajar para reunirse, y que las reuniones cuestionadas se han desarrollado efectivamente, por lo que no se ajustaría a derecho la devolución de los montos pagados a sus representados por su asistencia a ellas. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 84 de la ley N° 18.695 establece que el concejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias, y sus acuerdos se adoptarán en sala legalmente constituida. Agrega el inciso segundo, que las sesiones ordinarias se efectuarán a lo menos tres veces al mes, en días hábiles, y en ellas podrá tratarse cualquier materia que sea de competencia del concejo. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 80.473, de 2010, pronunciándose respecto de una situación similar a la que ha originado el presente requerimiento, manifiesta que, de admitirse que dos de las tres sesiones ordinarias mínimas exigidas por el legislador se celebraran en un solo día, no se daría cumplimiento a la regularidad con que deben funcionar los concejos municipales y con que deben asistir los concejales a las correspondientes sesiones, quedando con ello eventualmente incumplidas las labores que la ley asigna a tales cuerpos colegiados. Cabe añadir a lo señalado, que la fijación de un número mínimo de tres sesiones ordinarias mensuales se originó en la ley N° 20.033 -que sustituyó la exigencia anterior de un mínimo de dos sesiones ordinarias-, de cuya historia fidedigna es posible colegir que esa modificación legal se estableció como una condición para elevar la asignación mensual de los concejales y tuvo por objeto evitar arbitrariedades en el establecimiento y distribución de las sesiones ordinarias, a fin de que el concejo se reúna regularmente -en, a lo menos, tres oportunidades distintas en el mes- para ejercer sus funciones (Discusión en sala, Primer y Tercer Trámite Constitucional de la Cámara de Diputados). Como es posible advertir de las consideraciones antes anotadas, la intención del legislador fue que cada una de las sesiones ordinarias de concejo se realizaran en días distintos, por lo que lo argumentado por la parte recurrente en orden a que este Organismo de Control estaría estableciendo requisitos no contemplados en la ley, no resulta admisible, como tampoco constituye un elemento que permita modificar lo consignado, el hecho de que los concejales deban efectuar largos traslados para asistir a dichas reuniones. Ahora bien, en lo que respecta al reintegro de las sumas percibidas por los concejales, por concepto de las sesiones observadas, cabe manifestar que, en razón del principio retributivo de dar a cada uno lo que corresponde, según el cual, en lo que interesa, el desempeño de una labor para el municipio lleva aparejada una contraprestación, a la que tiene derecho quien la realiza y que, de no enterarse, produciría un enriquecimiento sin causa para la Administración, aun cuando la realización de las sesiones de que se trata no se haya ajustado a derecho, habiéndose ellas verificado, corresponde dejar sin efecto la orden de reintegro en cuestión (aplica criterio contenido en el dictamen N° 36.294, de 2009). Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo de Control cumple con reiterar que el Concejo Municipal de Cisnes deberá dar estricto cumplimiento al criterio antes anotado, en orden a que las correspondientes sesiones ordinarias deben celebrarse en días distintos. En consecuencia, se reconsidera el punto N° 6 del Informe de Seguimiento N° 19, de 2009, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, solo en cuanto se deja sin efecto la orden de reintegro de las sumas percibidas por los miembros del concejo municipal, correspondientes a las sesiones en que no se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 84, inciso segundo, de la ley N° 18.695, y la jurisprudencia administrativa vigente sobre el particular. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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