Dictamen CGR

Dictamen N° 466/2014

2014-01-03 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Permiso postnatal parental no resulta aplicable a las concejales; determinación de la periodicidad y el lugar de celebración de las sesiones del concejo municipal constituye una facultad de ese cuerpo colegiado
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N° 466 Fecha: 03-I-2014 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido a este Nivel Central una presentación de la Municipalidad de Cisnes, mediante la cual esta solicita un pronunciamiento que incide en determinar si el permiso postnatal parental regulado en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, resulta aplicable a las concejales. Asimismo, esa Sede Regional ha derivado la consulta efectuada por doña Lorena Mansilla Fuentes, concejal de esa entidad edilicia, relativa a la procedencia de que se realicen ciertos ajustes a la forma en que se programan las sesiones del concejo municipal respectivo, tanto en lo concerniente al lugar en que se llevan a cabo como a su periodicidad, a fin de conciliar el ejercicio de su cargo con el cuidado de su hijo recién nacido. Expone que dicho cuerpo colegiado celebra tres sesiones ordinarias en el mes -las que duran entre una y diez horas-, en diversas localidades de la comuna, dada la gran extensión de la misma y la difícil accesibilidad que esta presenta en varias zonas, precisando que, cuando aquellas se desarrollan en lugares distintos de Puerto Cisnes, se verifican una en un día y otra al día siguiente, por lo que, en tal caso, los concejales deben pernoctar fuera, permaneciendo varias horas seguidas lejos de sus hogares. Por tal razón, la concejal recurrente estima que, en aras del interés superior de su hijo, debería producirse un ajuste en la programación de las referidas sesiones. Requerido informe a la Subsecretaría del Trabajo, esta derivó dicha solicitud a la Subsecretaría de Previsión Social, la que, a su vez, la remitió a la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que atendiera dicho requerimiento, sin que, hasta la fecha y ya vencido el plazo otorgado al efecto, se haya recibido el aludido antecedente, razón por la cual se procederá a emitir el presente pronunciamiento con prescindencia del mismo. En lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas, cumple señalar que, según lo dispuesto en el citado artículo 197 bis del Código del Trabajo, el permiso postnatal parental consiste en el descanso de maternidad de doce semanas -o dieciocho, de acuerdo a la modalidad regulada en el inciso segundo de dicha norma- a continuación del período postnatal, durante el cual las trabajadoras recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma de aquel aplicable en virtud del inciso primero del artículo 195 de ese texto legal. Precisado lo anterior, es del caso manifestar que los concejales no tienen una relación laboral en los términos previstos en el Código del Trabajo con la entidad edilicia, ni revisten el carácter de funcionarios municipales. Al respecto, cabe indicar que, según lo dispuesto en el artículo 89 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, no resultan aplicables a los concejales las normas que rigen a los funcionarios municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y penal. En tanto, cumple recordar que el permiso postnatal parental constituye un derecho regulado en el Título II del Libro II del Código Laboral, denominado sobre Protección a la Maternidad, el que beneficia a las trabajadoras regidas por ese texto legal -dentro de las cuales se encuentran, entre otras, las funcionarias municipales, en virtud de la remisión efectuada al mismo por el artículo 87, inciso segundo, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-. Ahora bien, en atención a las consideraciones anotadas y dado que no existe normativa que haga aplicable a las concejales las disposiciones sobre Protección a la Maternidad antes referidas, cabe manifestar que el beneficio por el que se consulta no alcanza a tales autoridades (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 5.908, de 2012, y 77.435, de 2013). No obstante lo anterior, es útil hacer presente que en virtud de lo preceptuado en el artículo 88, inciso cuarto, de la citada ley N° 18.695, para efectos de la percepción de la dieta que corresponde a los concejales y de la asignación adicional establecida en el inciso sexto de la misma disposición, no serán consideradas como inasistencias, en lo que interesa, aquellas que obedecieren a razones médicas o de salud, que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por médico habilitado para ejercer la profesión, presentado ante el concejo a través del secretario municipal. En este contexto, en la medida que la concejal de que se trate presente certificados médicos que justifiquen sus ausencias, en los términos descritos, resultará procedente que se le pague la dieta y la asignación adicional mencionadas, no obstante no haber concurrido a dichas reuniones. Por otra parte, en lo concerniente a la posibilidad de ajustar la programación de las sesiones del concejo, a fin de facilitar la asistencia a las mismas de la concejal recurrente sin descuidar el interés superior de su hijo recién nacido, cumple manifestar, en primer término, que el artículo 84, inciso segundo, de la aludida ley N° 18.695, dispone, en lo que importa, que las sesiones ordinarias de ese órgano pluripersonal se efectuarán a lo menos tres veces al mes, en días hábiles. A su vez, el artículo 92 de la misma ley previene, en lo que interesa, que el concejo determinará en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento. Ahora bien, la citada ley N° 18.695 nada señala acerca del lugar de realización de las sesiones del concejo municipal, como tampoco sobre la periodicidad con que estas deben llevarse a cabo -salvo que deben celebrarse un mínimo de tres mensuales-, de manera que tales aspectos son susceptibles de ser regulados a través del reglamento antes referido. En relación con ello, cabe hacer hincapié en la relevancia de que ese órgano pluripersonal se reúna regularmente, para poder cumplir con el imperativo de satisfacer las necesidades públicas en forma continua y permanente, objetivo que motivó la instauración del mínimo de reuniones antes referido, a fin de evitar arbitrariedades en el establecimiento y distribución de las mismas, según se desprende de la historia de la ley N° 20.033, que sustituyó la exigencia anterior de al menos dos sesiones ordinarias en el mes (aplica criterio contenido en el dictamen N° 42.714, de 2012). Asimismo, es útil recordar que para efectos de establecer una eficiente distribución de las anotadas sesiones ordinarias, deben reconocerse y ponderarse las particulares circunstancias en que desarrolla sus funciones el concejo respectivo, entre ellas, las condiciones geográficas de la comuna (aplica criterio contenido en el dictamen N° 60.501, de 2013). En tal contexto, cumple indicar que corresponde al Concejo Municipal de Cisnes determinar la pertinencia de efectuar ciertos ajustes en la forma de realización de las sesiones de que se trata, a través de la modificación del respectivo reglamento, que permitan a la concejal recurrente compatibilizar el ejercicio de su cargo con el cuidado de su hijo recién nacido, los que, en todo caso, de verificarse, deben resguardar la regularidad del cumplimiento de las labores propias de dicho cuerpo colegiado y la adecuada atención de las necesidades de la comunidad local, en conformidad con las consideraciones recién expresadas. Transcríbase a la interesada, a todas las Contralorías Regionales y a la Unidad Técnica de Control Externo de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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