Dictamen CGR

Dictamen N° 427466/2023

2023-12-14 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Genera Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Procede que la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales asuma el costo de la contratación de seguros de salud para los funcionarios que indica
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Dictamen N° 20457/2025
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Dictamen N° 93503/2026
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N° E427466 Fecha: 14-XII-2023 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Fernando Vásquez Campos, Felipe Gajardo Bórquez y Javier Chaud Moltedo, funcionarios de la ex Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales -DIRECON-, actualmente Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, contratados para prestar servicios en la Embajada de Chile en Washington D.C., Estados Unidos de América, requiriendo un pronunciamiento acerca de si procede que esa ex dirección contrate seguros de salud para ellos y sus cargas familiares en ese país. Agregan que la ex DIRECON efectúa descuentos de sus remuneraciones para las cotizaciones pertinentes, no obstante que el sistema público de salud chileno no cubre prestaciones otorgadas en el extranjero, y que el privado, si bien admite pactar alguna cobertura internacional, en todo caso otorga un número muy limitado de prestaciones, lo que los obliga a contratar seguros privados que puedan hacerse efectivos en los Estados Unidos de América, incurriendo de esta forma en un doble pago por concepto de salud. Requerida de informe, la entonces DIRECON expresa, en síntesis, que en conformidad con el artículo 58 del Código del Trabajo, las cotizaciones de salud son descuentos obligatorios que debe efectuar el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores, disposición que constituye una norma de orden público y por ende, irrenunciable. Agrega que no existe presupuesto disponible ni norma legal que faculte a esa entidad para contratar un seguro de salud como el requerido. A su vez, la Subsecretaría de Relaciones Exteriores manifiesta que otorga una asignación como apoyo para el pago de un seguro de salud privado en Estados Unidos, en beneficio de los empleados locales sujetos a la legislación chilena con desempeño en ese país que cumplan los requisitos que señala. A su turno, la Dirección de Presupuestos informa que los recurrentes están sometidos a la legislación común chilena en materia de seguridad social, lo que incluye el pago de las cotizaciones de salud en el sistema nacional, debiendo optar entre FONASA o una institución de salud previsional -ISAPRE- para su atención. Por su parte, el Ministerio de Salud indica que la ley contempla una cotización obligatoria para el financiamiento de las prestaciones de salud, y que prevé expresamente ciertos casos de personas que están exceptuadas de la obligación de cotizar, entre los cuales no se encuentra el de los funcionarios como los de la especie. En tanto, la Superintendencia de Seguridad Social manifiesta que la materia consultada no se encuentra dentro de su ámbito de competencia. Como cuestión previa, cabe hacer presente que con arreglo a lo establecido en los artículos 33 y 37 del decreto N° 666, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, y en armonía con lo precisado en los dictámenes N°s. 50.609, de 2007 y 16.148, de 2012, de este origen, los chilenos contratados en el extranjero, que no tienen residencia permanente en el país receptor -como es el caso de los recurrentes-, se rigen en sus relaciones laborales y previsionales por las leyes chilenas y se encuentran sometidos al Código del Trabajo y sus normas complementarias. Dicha jurisprudencia agrega que esos trabajadores -contratados localmente de acuerdo a la legislación chilena-, poseen la calidad de funcionarios públicos, por cuanto sus servicios son prestados para una repartición del Estado y son remunerados con fondos que provienen del erario nacional, a pesar que no se encuentran regidos por el Estatuto Administrativo. En virtud de lo anterior, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, los respectivos contratos de trabajo prevén, en lo que interesa, que de la remuneración el empleador efectuará los descuentos tributarios, previsionales, de salud y demás que procedan, los que enterará oportunamente en las entidades correspondientes en Chile. Por otra parte, debe recordarse que el artículo 19, N° 9, de la Constitución Política de la República -que asegura a todas las personas el derecho a la protección de la salud-, previene que el Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo, estableciendo en su inciso cuarto que es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley. A su vez, el artículo 84, inciso segundo, del decreto ley N° 3.500, de 1980, prevé, en lo que interesa, que para el financiamiento de las prestaciones de salud, los trabajadores dependientes incorporados o que se incorporen al sistema que establece dicha normativa, deberán enterar, en la respectiva institución de previsión, una cotización del siete por ciento de sus remuneraciones imponibles. Luego, en cuanto a los regímenes generales de salud a que puede encontrarse afecto un funcionario, es del caso considerar que el sistema público de salud, regulado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, no cubre prestaciones otorgadas en el extranjero, por cuanto esa preceptiva no contempla tal obligación. En tanto, el sistema privado de salud, en conformidad con el artículo 190, inciso segundo, N° 7 del referido decreto con fuerza de ley, puede excluir del contrato las prestaciones otorgadas fuera del territorio nacional, y sólo en la medida que ello se haya pactado por el afiliado en el contrato de salud respectivo, reembolsará eventos ocurridos en el extranjero (aplica dictamen N° 57.945, de 2010). De la normativa mencionada se desprende que tanto el sistema de salud público como el privado carecen, en términos generales, de cobertura de atenciones de salud en el extranjero. En este contexto, la contratación por parte de los referidos funcionarios de un seguro de salud, constituye un gasto en que éstos deben incurrir para poder acceder a cobertura de prestaciones de salud en los Estados Unidos de América. Siendo así, el hecho de que no exista una norma específica que faculte a la ex DIRECON, actual Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, para la contratación de un seguro como el que se consulta, no puede implicar que ciertos funcionarios queden desprovistos de cobertura de prestaciones de salud en los Estados Unidos de América, considerando que se trata de personal de la Administración que se rige por la legislación chilena y que se encuentra afecto a descuentos en sus remuneraciones por cotizaciones de salud, las que se destinan ya sea al sistema público o privado de salud de nuestro país, ninguno de los cuales cubre necesariamente atenciones en el extranjero, como se expresara precedentemente. En efecto, en estos casos los funcionarios se ven obligados a trabajar en un país distinto, en el que no tienen acceso a cobertura de salud, por lo que necesitan desembolsar recursos propios para financiar un seguro que se las otorgue, aun cuando ya se les ha descontado el 7% de sus remuneraciones para el sistema público o privado de salud chileno, lo que genera un doble gasto que no les resulta imputable. Por ende, la Administración debe asumir dicho costo, pues lo contrario implicaría perjudicar al trabajador e imponerle una carga adicional que no está contemplada en el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, y dado que el Estado tiene el deber constitucional de asegurar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo, cabe concluir que en la situación descrita la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales debe contratar un seguro de salud para los recurrentes, o bien proveerles el total de los fondos necesarios para su contratación, dando cumplimiento de esta forma al mandato establecido en el citado artículo 19, N° 9, de la Carta Fundamental (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 43.947, de 2007, y 57.945, de 2010). Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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