Dictamen N° 427468/2023
N° E427468 Fecha: 14-XII-2023 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Puente Alto, solicitando un pronunciamiento que precise si procede utilizar la herramienta denominada restricción de comentarios respecto de la información que proporcione a través su cuenta institucional en redes sociales. Expone que dicha herramienta permite a cualquier seguidor visualizar todas las publicaciones que el municipio efectúe en la respectiva red social, pero nadie puede hacer comentarios. Requerido su informe, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia dio cumplimiento a ese trámite. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575 previene que la Administración del Estado deberá observar, entre otros, los principios de eficiencia, eficacia, transparencia y publicidad administrativa, y de participación ciudadana en la gestión pública. Por su parte, esta Contraloría General ha manifestado que se puede acudir al uso de tecnologías de la información para apoyar la labor administrativa, postura que encuentra su fundamento en los anotados principios de eficiencia y eficacia, transparencia y publicidad administrativa y en el debido cumplimiento de la función pública por parte de los organismos públicos, todos los cuales deben observarse al utilizar una plataforma digital como uno de sus medios de comunicación institucional (aplica el dictamen N° 43.233, de 2015). Luego, es necesario destacar que, conforme al criterio sostenido por este Órgano Contralor en sus dictámenes N°s. 71.422, de 2013; 79.472, de 2016; 18.671, de 2019, y 11.171, de 2020, entre otros, la cuenta institucional en redes sociales de una entidad pública es un bien del propio organismo, que debe ser utilizado para servir a los fines institucionales o para publicitar comunicaciones o hechos de interés general para toda la población acerca de algún aspecto relevante de las labores, actividades o tareas que versen acerca de su funcionamiento, en correspondencia con el derecho de los ciudadanos a conocer y ser informados de las actividades y labores desarrolladas en forma continua y permanente por los servicios públicos. Ahora bien, siendo la cuenta institucional en redes sociales un bien propio del respectivo organismo, corresponde a este su administración y la determinación de cuáles herramientas contempladas en dichas redes utilizará, siempre que no se vulneren los principios regulados en el precitado inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575 y aquellos desarrollados por la jurisprudencia administrativa en esta materia, como los de igualdad y de no discriminación. En este contexto, es menester concluir que no se advierte impedimento jurídico para que la municipalidad recurrente utilice la herramienta denominada restricción de comentarios respecto de la información que publique en sus cuentas institucionales en redes sociales, en la medida que lo haga observando los anotados principios. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República