Dictamen CGR

Dictamen N° 42757/2012

2012-07-17 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Se confirman las conclusiones de Informe Final N° 25 de 2011 y se ratifica oficio 1224/2012, de la Contraloría Regional de Los Lagos, en cuanto a que funcionarios que indica deben reintegrar sumas percibidas a título de horas extraordinarias respecto de las cuales no se acreditó su cumplimiento. Respecto de funcionarias que percibieron horas extraordinarias relacionadas con su participación en diplomado, pueden solicitar, en virtud de art/67 ley 10336, la liberación total o parcial de restituir los valores percibidos de buena fe
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Dictamen N° 31257/2013
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N° 42.757 Fecha: 17-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Ancud, solicitando la reconsideración de lo informado por la Contraloría Regional de Los Lagos, mediante el oficio N° 1.224, de 2012, en orden a que no procede dar lugar a la tramitación de un recurso jerárquico en contra de las conclusiones contenidas en el Informe Final N° 25, de 2011, de ese origen y, en definitiva, se emita un pronunciamiento que precise que las horas extraordinarias a que el mismo se refiere, estuvieron bien pagadas o percibidas de buena fe, a fin de no proceder a su reintegro. Expone que, en su opinión, no existe norma legal que inhiba a la Contraloría General de la República de conocer los recursos jerárquicos interpuestos en contra de las resoluciones dictadas por las Contralorías Regionales, sin perjuicio que denegar dicho recurso infringiría, además, el principio del debido proceso amparado constitucionalmente. Sobre el particular, en relación a la negativa de la referida Entidad Regional de Control para conceder el recurso jerárquico, contemplado en el artículo 59 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, cabe señalar que ello se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, tal como se indicó en el aludido oficio N° 1.224, de 2012, este Organismo Superior de Control no constituye una instancia de apelación respecto de los pronunciamientos emitidos por las Oficinas Regionales en relación con los asuntos sometidos a su conocimiento en virtud de las atribuciones que les corresponden -reguladas en la resolución N° 1.002, de 2011, que establece la organización y atribuciones de las Contralorías Regionales-, por cuanto aquellas y su personal actúan en ejercicio de facultades delegadas expresamente por el Contralor General. De esta manera, al resolverlo así la citada Sede Regional de Control, no ha hecho otra cosa que aplicar la jurisprudencia vigente sobre la materia, contenida en los dictámenes N°s. 58.482 y 79.626, ambos de 2011, entre otros, sin que los argumentos expuestos por el alcalde recurrente sean suficientes para alterar dicho criterio. No obstante lo anterior, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes precisiones en relación con el fondo del asunto planteado. En primer término, en relación a la observación contenida en el aludido Informe Final N° 25, de 2011, en orden a que los funcionarios municipales señores Oscar Ramírez Flaig y Consuelo Salinas Muñoz, deben reintegrar las sumas percibidas a título de horas extraordinarias que en cada caso se indica, estima la autoridad edilicia que los trabajos extraordinarios, más allá de toda duda razonable, fueron cumplidos, debiendo aplicarse los dictámenes que invoca, según los cuales un municipio se encuentra obligado a enterar los trabajos extraordinarios aun cuando no se cumpla con las formalidades legales necesarias para aprobarlos, en aquellos supuestos en que las labores han sido efectivamente realizadas, agregando que los argumentos de dichos funcionarios fueron los mismos que esgrimieron otros servidores para quienes se levantaron las observaciones inicialmente formuladas por la Entidad Fiscalizadora, por lo que, a su juicio, debería aplicarse el mismo criterio. Sobre el particular, cabe recordar que el citado Informe Final N° 25, de 2011, concluyó que en relación a ambos funcionarios, el examen de la documentación pertinente, a saber, libros de firmas, bitácoras de vehículos, cometidos formales, y otros, no permitió establecer fehacientemente que las labores supuestamente encomendadas -fundamentalmente, en días sábado, domingo y festivos-, hubieran sido realizadas, conclusión que no ha podido ser desvirtuada por la autoridad municipal, la que no ha aportado documentación precisa que permita acoger su planteamiento ni ante la Sede Regional ni ante esta Contraloría General, por lo que corresponde mantener la observación anotada. Es dable agregar, asimismo, que en la situación en comento no resulta aplicable la jurisprudencia a que alude la autoridad edilicia, toda vez que, en la especie, no existe únicamente una infracción a las formalidades necesarias para aprobar los cuestionados trabajos extraordinarios, sino que no se ha logrado acreditar la ejecución efectiva de tales labores. En segundo término, en cuanto a la observación por el pago de horas extraordinarias efectuado en beneficio de las funcionarias señoras Claudia Cárdenas Videla, Carmen Godoy Nicucheo y Doris Núñez Águila, relacionadas con su participación en un diplomado dictado por la Universidad de Concepción, en la ciudad del mismo nombre, organizado por la Asociación Chilena de Municipalidades los días jueves, viernes, sábado y domingo entre los meses de julio a noviembre de 2009, sostiene ese municipio que el desembolso realizado se debió a un error de la Administración, encontrándose esas personas de buena fe, por lo que solicita se le autorice a no requerir el reintegro correspondiente. A este respecto, cumple informar que, de acuerdo con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 45.159, de 2011, las funcionarias directamente afectadas con la medida de reintegro que corresponde disponer a esa autoridad, si así lo estiman pertinente, pueden solicitar a la Entidad Regional de Control, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 10.336 -de Organización y Atribuciones de la Contraloría General-, la liberación total o parcial de la restitución de los valores que, de buena fe, hubiesen percibido indebidamente, procediendo que la misma resuelva sobre el particular, acorde a las atribuciones delegadas contenidas en el artículo 9°, letra g), de la referida resolución N° 1.002, de 2011, de este origen. En consecuencia, habida consideración a lo manifestado precedentemente, se confirman las conclusiones anotadas del Informe Final N° 25, de 2011, y se ratifica el oficio N° 1.224, de 2012, de la Contraloría Regional de Los Lagos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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