Dictamen N° 79626/2011
N° 79.626 Fecha: 22-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de San Carlos, solicitando, en primer término, se emita un pronunciamiento en relación a lo resuelto por la Contraloría Regional del Biobío, en el oficio N° 6.572, de 2011, en orden a no concederle el recurso jerárquico ante esta Sede Central, que interpusiera en subsidio de una solicitud de reposición del Informe Final N° VE-58-10, en investigación especial sobre denuncia de presuntas irregularidades que estarían ocurriendo en la Municipalidad de San Carlos. En segundo término, en forma subsidiaria de su actual petición, deduce un recurso de revisión de lo resuelto por esa Entidad Regional a través del citado oficio -el cual dejó sin efecto una de las observaciones efectuadas, manteniendo la mayor parte de las conclusiones contenidas en el informe final referido-, a fin de que se tengan por subsanadas la totalidad de las observaciones de que se trata. Requerida la Contraloría Regional del Biobío, esta, a través del oficio N° 9.576, de 2011, ha informado y acompañado los antecedentes fundantes tanto del oficio N° 6.572, de 2011, como del aludido informe final. Sobre el particular, en primer término, en relación a la negativa de la Oficina Regional de Control para conceder el recurso jerárquico, contemplado en el artículo 59 de la ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, cabe señalar que ello se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, tal como se indicó en el oficio del rubro, esta Sede Central no constituye una instancia de apelación respecto de los pronunciamientos emitidos por las Contralorías Regionales en relación con los asuntos sometidos a su conocimiento en virtud de las atribuciones que les corresponden -reguladas, a la sazón, en la resolución N° 411, de 2000, de este Organismo Fiscalizador y actualmente en su homóloga N° 1.002, de 2011, que establece la organización y atribuciones de las Contralorías Regionales-, por cuanto aquellas y su personal actúan en ejercicio de facultades delegadas expresamente por el Contralor General, criterio concordante con la jurisprudencia administrativa vigente sobre la materia, contenida en los dictámenes invocados en el oficio recurrido, a los que es dable agregar el N° 58.482, del año en curso. En segundo lugar, la municipalidad ha solicitado la revisión de las conclusiones N°s. 1, 2, 4, 5 y 6 del oficio del epígrafe y, por consiguiente, de las correlativas contenidas en el informe final respectivo, en base a los presuntos errores de hecho en que se habría incurrido y antecedentes que adjunta. Pues bien, la primera de las observaciones contenida en el oficio del epígrafe, se refiere a la existencia de un eventual maltrato laboral por parte del alcalde de esa corporación edilicia en contra de determinados funcionarios municipales, informada en el sentido que la señalada Oficina Regional de Control realizará el proceso disciplinario pertinente, con la salvedad de no incluir en la investigación al señor Riquelme Flores -quien judicializó su reclamo-. Al respecto, considerando que el proceso que se pretende instruir afectaría a la propia autoridad edilicia, es necesario indicar que acorde a lo manifestado en la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 27.994, de 2009, si bien los alcaldes se encuentran afectos a responsabilidad administrativa, ninguna autoridad tiene la potestad de aplicarles alguna de las medidas disciplinarias contempladas en la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por lo que procede reconsiderar el oficio del rubro en el sentido que no corresponde incoar un sumario administrativo en relación a este punto. Enseguida, la segunda observación objetó el gasto en que se incurrió para un refrigerio a favor de los funcionarios municipales, originado en una reunión de camaradería que se realizó el 31 de diciembre de 2009, en el contexto del programa municipal de evaluación de la gestión municipal, concluyéndose su improcedencia por no tratarse de funciones propias de un municipio. Además, en el informe final se precisó que, contrariamente a lo indicado por el municipio, tampoco resultó procedente la imputación efectuada al subtítulo 22, ítem 17, asignación 007, Gastos de Actividades Municipales, del clasificador presupuestario contenido en el decreto N° 1.256, de 1990, del Ministerio de Hacienda, ya que debía aplicarse el actual clasificador presupuestario, esto es, el contemplado en el decreto N° 854, de 2004, de la misma cartera, el que no contiene dicho motivo de egreso, no advirtiéndose en esta oportunidad nuevos antecedentes que hagan variar tal conclusión. En el acápite 4 de ese oficio, se trató la renovación por segunda vez de una patente provisoria en favor de la sociedad comercial Gebrie y Fuentes Limitada, concluyéndose la improcedencia de la prórroga o renovación de aquella, sin perjuicio de indicar que el alcalde debió abstenerse de participar en la resolución de dicho asunto, atendido que su nuera e hija poseen la calidad de socias de esa compañía. En este punto, la autoridad edilicia insiste en que su proceder fue motivado por la supuesta arbitrariedad de la Dirección de Obras de ese municipio al exigir la recepción definitiva del local en que se realizaba la actividad económica, como requisito para otorgar patente definitiva, en circunstancias que ese inmueble ya contaba con dicha recepción, alegación que no aparece refrendada en los antecedentes que acompañó, en su oportunidad, y que, en cualquier caso, no podría justificar su intervención en el asunto, considerando el deber de abstención que tenía en la especie. Asimismo, en el acápite 6 del oficio del epígrafe, se analizó la designación del señor Mario Domínguez Aguilera, en calidad de suplente, en el empleo grado 17 de la planta de técnicos, situación observada por la Oficina Regional, ya que, por una parte, aquel no cumplía, a la fecha del nombramiento, con el requisito habilitante para desempeñar funciones en la referida planta y, por otra, porque tratándose del hermano de la pareja del propio alcalde, este, al disponer esa designación, no observó el artículo 62 N° 6, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que impide participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. En relación con lo anterior, cabe anotar que en el oficio del rubro se indica que si bien con posterioridad se regularizó la situación laboral del aludido funcionario, al haber obtenido el diploma que lo habilitaba para acceder a la referida planta, ello no obsta a la observación contenida en el informe final, en orden a que al disponerse su designación, no cumplía un requisito legal, sin perjuicio de mantener aquella relativa a la inobservancia de la citada norma de la ley N° 18.575. Ahora bien, no advirtiéndose nuevos elementos de juicio que permitan modificar las consideraciones referidas en los descritos acápites 4 y 6 -correspondiente a los 7 y 9 del aludido Informe Final VE-58-10-, procede mantener las observaciones efectuadas por la Oficina Regional de Control aludida, con la precisión de que los procesos disciplinarios que se instruyan no pueden estar dirigidos a establecer la eventual responsabilidad administrativa de la máxima autoridad edilicia, toda vez que esta Entidad de Control carece de atribuciones para ello (aplica dictamen N° 27.994, de 2009). Por otra parte, en el acápite 5 del oficio del rubro se analizó la situación de don Claudio Flores Bastías, contratado a honorarios por la entidad edilicia para trabajos de monitor deportivo y que fue destinado a conducir una máquina retroexcavadora por razones que el municipio estima fueron de fuerza mayor, situación improcedente analizada la normativa y jurisprudencia de esta entidad fiscalizadora que se invoca. Al respecto, la autoridad edilicia agrega que, a su entender, existe una contradicción entre lo manifestado en el acápite respectivo y lo manifestado en el oficio N° 4.002, de 27 de abril de 2011, de la misma Oficina Regional -en relación al posible uso indebido de la retroexcavadora por parte de personal a honorarios- que resolvió no ordenar la sustanciación de una investigación sumaria para investigar si hubo vulneración al decreto ley N° 799, de 1974, puesto que se trató de una situación de excepción, sin que existiera habitualidad de la conducta y utilización del vehículo en funciones ajenas al quehacer municipal. Sobre el particular, es necesario puntualizar que no se advierte contradicción entre las conclusiones del oficio del rubro y el aludido oficio N° 4.002, de 2011, ya que este último se limita a comunicar la decisión de no realizar la investigación sumaria que se había anunciado en la conclusión 4 del Informe Final VE-58-10, lo cual obedece a una ponderación acerca de la excepcionalidad de la infracción de que se trata, lo que no obsta a dejar establecida la improcedencia de que se destinara a una persona contratada a honorarios a la conducción de un móvil estatal y la responsabilidad que asistiría a quien ordenó esa conducción, toda vez que implicó apartar a dicha persona de las labores para las que fue contratado, conducta que si bien no configura una infracción a las normas del citado decreto ley N° 799, de 1974, sí podría contravenir los deberes funcionarios, en general. En síntesis, este Organismo Fiscalizador ha revisado en detalle los argumentos esgrimidos por la autoridad edilicia tendientes a impugnar el señalado Informe Final N° VE-58-10, y que dieron lugar a la emisión del oficio N° 6.572, de 2011, estimándose que las conclusiones de la señalada Sede Regional en cada uno de los acápites contenidos en ese último pronunciamiento, se encuentran adecuadamente fundamentadas en las normas jurídicas que regulan cada materia, con la salvedad de aquella relativa al proceso disciplinario que se instruiría en contra del alcalde, lo que resulta improcedente, por los motivos expuestos. En consecuencia, habida consideración a lo manifestado, se reconsidera únicamente la conclusión contenida en el punto 1 del oficio N° 6.572, de 2011, de la Contraloría Regional del Biobío y, por ende, la correlativa contenida en el Informe Final N° VE-58-10. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República