Dictamen N° 42795/2011
N° 42.795 Fecha: 07-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Santiago, solicitando un pronunciamiento respecto de la situación funcionaria de don Germán Mora Cortés, quien con la finalidad de acceder a la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 20.387, habría presentado ante el Instituto de Previsión Social, un requerimiento de desistimiento de la tramitación de su pensión por vejez, que le fuera concedida por esa entidad previsional mediante resolución N° AP-2203, de 21 de septiembre de 2009 -fecha en la que se encontraba en servicio activo-. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 20.387 -publicada en el Diario Oficial el 14 de noviembre de 2009-, facultó a los municipios para renovar hasta por un total de 3.400 cupos, la bonificación establecida en la ley N° 20.135, para los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, tengan o cumplan 65 o más años de edad, si son hombres, y 60 o más años de edad si son mujeres, y que cesen en sus cargos por aceptación de su renuncia voluntaria, en los plazos que dispone el artículo 3° de la primera ley citada. El inciso segundo del citado artículo 1° añade que las edades exigidas para impetrar la bonificación a que alude el inciso anterior podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable. Igualmente, agrega el inciso cuarto del mismo precepto, podrán acceder a la mencionada bonificación, los funcionarios municipales que obtengan o hayan obtenido, entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, o que hayan cesado o cesen en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas en el inciso primero de este precepto. Precisado lo anterior, debe señalarse que los artículos 144, letra b), y 146 de la citada ley N° 18.883, disponen que el funcionario cesará en el cargo por la causal de obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al cargo municipal, a contar del día en que, según las normas pertinentes, deba empezar a recibir la pensión respectiva, las que, en la situación en análisis, corresponden a las contempladas en la ley N° 11.219, orgánica de la antigua Caja de Previsión de los Empleados Municipales de la República, cuyo artículo 23 establece que el goce de la pensión comenzará desde la fecha en que el asegurado con derecho a ella se hubiere retirado del empleo. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 25.343 y 26.081, ambos de 1999, y 55.670, de 2008, ha manifestado, acerca de la última de las normas reseñadas en el párrafo anterior, que ella no resulta aplicable en el caso de que el servidor municipal se haya acogido a jubilación estando en actividad, evento en el cual rige la regla según la cual los actos administrativos surten efecto a contar de su total tramitación, de manera que aquel percibe la pensión desde el día en que se le notifica que el respectivo decreto jubilatorio se encuentra afinado completamente. Ahora bien, en atención a que no existen normas jurídicas que señalen la forma en que debe notificarse la resolución que concede pensión de jubilación a un funcionario municipal, tiene aplicación para tal efecto, en carácter supletorio, la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la que en sus artículos 45 y 46 -comprendidos dentro del capítulo III, sobre publicidad y ejecutividad de los actos administrativos-, ordena que los actos de efectos individuales, como acontece en el presente caso, deberán ser notificados a los interesados personalmente o mediante carta certificada, en cuyo caso la comunicación se entiende practicada a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda (aplica el dictamen N° 55.670, de 2008). Así, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 51, inciso segundo, de la citada ley N° 19.880, los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general, y que, en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte que la autoridad edilicia haya notificado al señor Mora Cortés la resolución N° AP-2203, de 21 de septiembre de 2009, que le concedía la pensión por vejez, no resulta posible constatar que dicho acto administrativo haya quedado totalmente tramitado. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto y en el entendido que la jubilación otorgada a don Germán Mora Cortés no alcanzó a perfeccionarse con anterioridad a la fecha de aceptación de su renuncia voluntaria por parte de la Municipalidad de Santiago, resultó procedente que esa entidad edilicia por el decreto N° 2.313, de 2010, aceptara dicha dimisión a contar del 26 de mayo de ese año, por lo que aquel se encuentra habilitado para acceder a la bonificación prevista en la ley N° 20.387, al cumplir los supuestos que, al tenor del artículo 1° de ese texto legal, permiten su percepción. En todo caso, el recurrente podrá solicitar ante el Instituto de Previsión Social, la concesión de una pensión de vejez en el régimen de la antigua Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago, a contar de la fecha de su nuevo cese. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República