Dictamen N° 4292/2012
N° 4.292 Fecha: 23-I-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 601, de 2011, de la Dirección del Trabajo, que aprueba la investigación sumaria ordenada instruir por la resolución exenta N° 170, de 2009, del mismo organismo, que aplica la medida disciplinaria de suspensión del empleo por dos meses con goce del 50% de su remuneración a don Mario Navarrete Lanas, funcionario de esa repartición pública, con desempeño en el Centro de Conciliación y Mediación de la Región Metropolitana Poniente. Por su parte, el afectado se ha dirigido a esta Entidad de Control para solicitar que se abstenga de tomar razón del referido acto administrativo, por los motivos que en su petición indica. Requerido su informe, la referida entidad de fiscalización laboral señala, en síntesis, que en su presentación el recurrente solamente se ha limitado a plantear las mismas alegaciones que hizo valer en el proceso sumarial en cuestión por lo que, al no acompañar nuevos antecedentes que permitan modificar lo resuelto en éste, corresponde desechar su presentación. Expuesto lo anterior, se debe precisar que en la investigación sumaria de que se trata, al inculpado se le formularon cargos por efectuar el acta de una audiencia de conciliación sin cumplir debidamente las instrucciones impartidas para tales efectos por la mencionada Dirección del Trabajo a través de su Circular N° 125, de 2008. Junto con lo anterior al indicado servidor se le imputó no haber actuado con la necesaria imparcialidad y objetividad en el cumplimiento de sus funciones, toda vez que conocía de manera cercana a la representante de una empresa contra la cual se habían presentado varios reclamos, lo que no le inhibió de intervenir en la tramitación de éstos e incluso, realizar maniobras para obtener la reasignación de una audiencia de conciliación en la que participaría dicha compañía. Ahora bien, y respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto a que la autoridad no habría valorado adecuadamente las circunstancias de hecho investigadas, es dable señalar que el análisis y la calificación de los acontecimientos que constituyen las faltas que son materia de un procedimiento disciplinario y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos le cabe a los imputados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a este Organismo Fiscalizador, en todo caso, objetar la decisión de la superioridad si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa una decisión de carácter arbitrario, tal como se ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 81.257, de 2011, de este origen, lo que no se advierte en la especie. Ahora, en lo que dice relación con el segundo cargo imputado al peticionario, esto es, el no haber procedido en el ejercicio de sus funciones públicas con la debida imparcialidad y objetividad, cabe aclarar que, contrario a lo aseverado por aquél en su presentación, dicha situación no es una materia que corresponda ser calificada por el propio inculpado sino a la autoridad, la que, de hecho, al tomar conocimiento de esos antecedentes inició el procedimiento disciplinario en análisis a fin de determinar la responsabilidad administrativa que pudiera caberle al solicitante. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62, N° 6, inciso segundo, de la ley N° 18.575, contraviene especialmente el principio de probidad administrativa el hecho de participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad al servidor, añadiendo su inciso tercero que las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, y poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta. Al respecto, este Ente de Control ha manifestado, entre otros, en su dictamen N° 16.261, de 2011, que el objeto de la disposición legal antes citada es impedir que intervengan en el examen, estudio o resolución de determinados temas, aquellos funcionarios que puedan verse afectados por un conflicto de interés en el ejercicio de su empleo o función, en virtud de circunstancias que objetivamente puedan alterar la imparcialidad con que éstos deben desempeñarse, aun cuando dicho conflicto sea potencial, de lo que se desprende que el señor Navarrete Lanas, en las circunstancias reseñadas, debió inhibirse de intervenir, informando a su superior jerárquico la inhabilidad que le afectaba con el objeto de que éste resolviera lo procedente. Finalmente, es menester expresar que, de acuerdo a lo declarado por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora, en el dictamen N° 60.519, de 2011, compete a esta Institución Fiscalizadora velar porque se cumpla con las normas legales y constitucionales que rigen a los funcionarios públicos, en el caso planteado, las relativas a los procedimientos disciplinarios, fiscalizando que se respete el derecho del afectado a un racional y justo procedimiento, garantía consagrada por los artículos 19, N° 3, de la Constitución Política y 18, inciso segundo, de la ley N° 18.575, como asimismo, que la sanción dispuesta por la autoridad administrativa tenga una debida proporcionalidad con la infracción cometida, atendido lo dispuesto en el artículo 121 de la precitada ley N° 18.834. En conclusión, y considerando que del análisis del expediente sumarial impugnado pudo verificarse que en su tramitación se cauteló el derecho fundamental del reclamante a un debido proceso, quien hizo uso de todas las instancias de defensa que contempla la normativa, pudiendo constatarse, asimismo, que las faltas imputadas se encuentran fehacientemente acreditadas en el ámbito administrativo y que la sanción impuesta guarda correspondencia y proporcionalidad con la infracción cometida, se desestiman las alegaciones formuladas y se cursa la resolución N° 601, de 2011, de la Dirección del Trabajo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República