Dictamen CGR

Dictamen N° 81257/2011

2011-12-28 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resoluciones N°s 158 y 159, de 2011, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, mediante las cuales se aplican, respectivamente, la medida disciplinaria de suspensión del empleo por el plazo de tres meses, con goce del cincuenta por ciento de su remuneración, y de destitución, a quienes indican
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N° 81.257 Fecha: 28-XII-2011 Se han remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, las resoluciones N°s 158 y 159, de 2011, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que aprueban el sumario administrativo ordenado instruir por la resolución exenta N° 542, de 2010, de la Subsecretaría General de Gobierno, y aplican, respectivamente, la medida disciplinaria de suspensión del empleo por el plazo de tres meses, con goce del cincuenta por ciento de su remuneración, a don Armando Ramírez Maturana, y de destitución, a don René Francisco Caroca Ortiz, ambos servidores de esa dependencia. Por su parte, el señor Caroca Ortiz se ha dirigido a esta Entidad de Control, para solicitar que se revise el referido proceso sumarial, por estimar que éste adolece de anomalías que afectaron su derecho a defensa, entre otras, el que no se consideró un antecedente que aminoraría su responsabilidad. Al respecto, es menester hacer presente, en forma previa, que el procedimiento de que se trata fue sustanciado con la finalidad de investigar el uso indebido de transporte privado por parte de funcionarios de esa dependencia, y que en él se formularon cargos a ambos sumariados, por idénticas conductas, las que se estimaron como una infracción a sus deberes funcionarios, en los términos indicados en esa pieza sumarial. Luego, realizados sus descargos y evacuada la correspondiente vista fiscal, la autoridad administrativa resolvió aplicar a los dos inculpados la medida disciplinaria de destitución, determinación en contra de la cual aquellos dedujeron el correspondiente recurso de reposición. Sin embargo, luego de conocer los medios de impugnación interpuestos, y de analizar las alegaciones invocadas, la autoridad resolvió imponer una sanción menos drástica al señor Ramírez Maturana, dado que se tuvo como atenuante la restitución total del valor de los vales utilizados, lo que implicó el nulo perjuicio fiscal, manteniendo respecto del requirente aquella inicialmente determinada. En su actual presentación, el interesado acompaña una copia del depósito bancario efectuado a favor del Ministerio Secretaría General de Gobierno el día 27 de mayo de 2011, por la suma de $236.000, cifra que corresponde al reintegro total de las sumas de los instrumentos cuyo uso fuera objetado en el sumario administrativo en examen, según consta a fojas 649 del expediente, antecedente que no pudo ser considerado por esa superioridad en la anotada etapa de revisión, ya que se efectuó con posterioridad a ella. Ahora bien, al existir similitudes evidentes en las conductas de ambos sumariados, según se desprende del único cargo que les fue imputado a fojas 634 y 635 del expediente, y de lo expresado en la vista fiscal, a fojas 649 de autos, y un solo elemento diferenciador, al tenor de lo manifestado en los considerandos de los actos sancionadores que se examinan, a saber, la circunstancia de haber repuesto el total del valor de los vales usados indebidamente en el caso del primero, lo que no se ponderó en la situación del ocurrente, por los motivos ya anotados, es menester que el proceder de los dos empleados sea evaluado por esa autoridad, utilizando el mismo parámetro para determinar la gravedad de sus actuaciones y la consecuente sanción que corresponde imponer, sobre la base del principio de razonabilidad con que deben ser aplicadas por la autoridad pública las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el que se encuentra contemplado en el artículo 53 de la ley N° 18.575, en este caso, las que regulan la potestad disciplinaria. Por su parte, en cuanto a los cuestionamientos que expresa el peticionario, sobre la forma en que se habría acreditado el cargo formulado en autos, se debe tener presente que, según los dictámenes N os 61.869, de 2004, 62.969, de 2009 y 77.321, de 2010, entre otros, de esta Institución de Control, el mérito que puedan tener los diversos elementos probatorios que consten en la investigación, es un aspecto que debe ser apreciado por quien substancia el proceso disciplinario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, y que resulta ajeno a la competencia de esta Entidad Fiscalizadora, la que deberá, en todo caso, representar lo actuado cuando se observe la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad, lo que no se aprecia en la tramitación y conclusión del proceso sumarial de la especie, en cuanto atañe a dicho aspecto. Finalmente, en relación a la responsabilidad administrativa que pudiese atribuirse a otros funcionarios de la aludida repartición pública, es dable puntualizar que el análisis y la calificación de los acontecimientos que constituyen las faltas que son materia de un proceso disciplinario, y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos le cabe a los involucrados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la antedicha ley N° 18.834, se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración, resultando pertinente advertir que ello es, sin perjuicio, por cierto, de las facultades de esta Contraloría General para verificar la regularidad de lo actuado, lo que resulta conforme con lo señalado en el dictamen N° 1.201, de 2011, entre otros, de este origen. En el indicado contexto, cabe expresar que, conforme el mérito de la indagación efectuada, hay antecedentes que justifican investigar la conducta de doña Mirna Suárez Hermosilla, quien, a fojas 508 del expediente, señala haber tomado conocimiento del uso indebido de los vales de radio taxi por parte del señor Caroca Ortiz durante el mes de enero de 2010, sin que diera aviso de ello a la jefatura superior respectiva, y reconoce no haber efectuado la revisión de los documentos utilizados por ese funcionario; sin embargo, visó las facturas cursadas por la empresa proveedora, por lo que procede determinar la eventual responsabilidad administrativa que pudo asistirle en razón de tales actuaciones, teniendo presente que no obsta a ello, el que la mencionada empleada haya dejado de pertenecer a la Administración del Estado a contar del 1 de mayo de 2010, puesto que el proceso sumarial que se examina se inició el 29 de abril de igual año, esto es, con anterioridad a su desvinculación, siendo oportuno precisar que, en razón de su posterior alejamiento, la sanción que de ellas pueda derivarse deberá imponerse de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 147, inciso final, de la citada ley N° 18.834. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representan los actos administrativos señalados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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